III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17222)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143791
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
Consecuentemente con lo expuesto, no toda omisión de los elementos de
identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial
deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y
quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los
restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
5. De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial,
y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
cve: BOE-A-2022-17222
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143791
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
Consecuentemente con lo expuesto, no toda omisión de los elementos de
identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial
deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y
quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los
restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
5. De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial,
y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
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