III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17217)
Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143755
Ello, en principio, propiciaría que la certificación del importe de la deuda tuviera la
consideración de requisito esencial o imprescindible de la subrogación, resultando
exigible su constancia en el título calificado.
Sin embargo, en concreto respecto a la circunstancia de que la transferencia
realizada por el nuevo acreedor coincida con la cantidad señalada, por capital pendiente
e intereses y comisión devengados y no satisfechos, en la certificación emitida por el
antiguo acreedor, si bien nada impide (y es conveniente) que el notario autorizante de la
subrogación incorpore, si se le hubiere aportado, ese certificado a la escritura de
subrogación, o bien dé fe expresa de que ha realizado personalmente tal comprobación;
lo cierto es que la actual redacción del artículo 2 de la Ley 2/1994 sigue manteniendo la
anterior dicción legal que considera a estos efectos suficiente la manifestación del nuevo
acreedor al señalar que «para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma
escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta (…)». Bien
entendido que, a los efectos señalados en el fundamento de Derecho anterior, el
certificado del importe de la deuda y el resguardo o justificante de su entrega son dos
documentos distintos, sin perjuicio que, eventualmente, éste último incorpore los datos
de aquél.
En consecuencia, teniendo en cuenta los términos expresos mantenidos por la
norma, se considera procedente sostener, como ya hizo este Centro Directivo en
Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, que la certificación del importe de la deuda
no constituye un requisito imprescindible de la subrogación porque ello implicaría hacer
depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor, en
los términos anteriormente expuestos.
En tal circunstancia parece lógico entender, en congruencia con la anterior doctrina
sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación,
perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario.
Por último, en cuanto a las consecuencias de no ser exacta la referida manifestación
del nuevo acreedor acerca de la cantidad transferida, y la responsabilidad que esta
entidad asumiría por el importe de la deuda hipotecaria pendiente frente al acreedor
titular registral, las mismas operan al margen del Registro de la Propiedad.
Además, los intereses del acreedor originario no quedan comprometidos, ya que de
no ser exacta dicha declaración cuenta con la posibilidad que el artículo 1213 del Código
Civil le reconoce para ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la
nueva entidad subrogada, y el derecho recogido en el último párrafo del repetido
artículo 2 de la Ley 2/1994.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17217
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143755
Ello, en principio, propiciaría que la certificación del importe de la deuda tuviera la
consideración de requisito esencial o imprescindible de la subrogación, resultando
exigible su constancia en el título calificado.
Sin embargo, en concreto respecto a la circunstancia de que la transferencia
realizada por el nuevo acreedor coincida con la cantidad señalada, por capital pendiente
e intereses y comisión devengados y no satisfechos, en la certificación emitida por el
antiguo acreedor, si bien nada impide (y es conveniente) que el notario autorizante de la
subrogación incorpore, si se le hubiere aportado, ese certificado a la escritura de
subrogación, o bien dé fe expresa de que ha realizado personalmente tal comprobación;
lo cierto es que la actual redacción del artículo 2 de la Ley 2/1994 sigue manteniendo la
anterior dicción legal que considera a estos efectos suficiente la manifestación del nuevo
acreedor al señalar que «para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma
escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta (…)». Bien
entendido que, a los efectos señalados en el fundamento de Derecho anterior, el
certificado del importe de la deuda y el resguardo o justificante de su entrega son dos
documentos distintos, sin perjuicio que, eventualmente, éste último incorpore los datos
de aquél.
En consecuencia, teniendo en cuenta los términos expresos mantenidos por la
norma, se considera procedente sostener, como ya hizo este Centro Directivo en
Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, que la certificación del importe de la deuda
no constituye un requisito imprescindible de la subrogación porque ello implicaría hacer
depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor, en
los términos anteriormente expuestos.
En tal circunstancia parece lógico entender, en congruencia con la anterior doctrina
sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación,
perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario.
Por último, en cuanto a las consecuencias de no ser exacta la referida manifestación
del nuevo acreedor acerca de la cantidad transferida, y la responsabilidad que esta
entidad asumiría por el importe de la deuda hipotecaria pendiente frente al acreedor
titular registral, las mismas operan al margen del Registro de la Propiedad.
Además, los intereses del acreedor originario no quedan comprometidos, ya que de
no ser exacta dicha declaración cuenta con la posibilidad que el artículo 1213 del Código
Civil le reconoce para ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la
nueva entidad subrogada, y el derecho recogido en el último párrafo del repetido
artículo 2 de la Ley 2/1994.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17217
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X