III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17215)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143734
este caso concreto, como señala doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez en su informe,
no se da una sucesión de calificaciones divergentes emitidas por el mismo registrador,
pues las dos anteriores fueron realizadas por doña Isabel Adoración Antoniano
González, que causó baja por traslado en el Registro Mercantil de Madrid.
3. Como segundo motivo de impugnación esgrime el recurrente el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital,
pasaje legal invocado por la registradora en apoyo de su calificación.
El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, junto a la forma general de
convocatoria a través de publicación en la página web de la sociedad, si hubiera sido
creada, inscrita y publicada, y a la subsidiaria, también general en defecto de página web
corporativa, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que
esté situado el domicilio social, alude en su apartado 2 las formas sustitutivas de
convocatoria que los estatutos pueden establecer, siempre que «se realice por cualquier
procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del
anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la
documentación de la sociedad».
Consta en el expediente que el artículo 18.1 de los estatutos sociales dispone, a los
efectos que aquí interesan, que «la junta general será convocada por correo certificado,
telegrama o fax, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el
domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios».
Argumenta el recurrente, con apoyo en este texto estatutario, que no se exige en él la
utilización de un medio concreto de comunicación, por lo que no cabe excluir el empleo
de los servicios de un tercero de confianza, y en su afán refutatorio niega la pertinencia
de la aplicación al caso de la doctrina recogida en la Resolución de este Centro Directivo
de 7 de marzo de 2022, citada por la registradora en su nota de calificación, por referirse
a un supuesto distinto del contemplado en este expediente, como es el de utilización de
la vía del correo electrónico en sustitución del correo postal.
4. La cuestión controvertida en este expediente ya sido tratada por esta Dirección
General en sus Resoluciones de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, doctrina que, en
la parte oportuna, ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y 7 de marzo de 2022.
De ellas, conviene transcribir el contenido de la primera de las citadas, referida, al igual
que la segunda, a un supuesto en que la convocatoria por correo se cursa a través de un
operador distinto a la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.»:
«Interesa ahora abordar una cuestión de no menor trascendencia en el presente
recurso, a la vista de la forma en que se ha realizado la convocatoria (…) que fue
cursada a través de determinado operador postal. Y hay que comenzar poniendo de
relieve cómo la promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal
Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad
de transponer, antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de
febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y
el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el
desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de
la calidad del servicio. Y en el Preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: “(…) se
pretende proporcionar un nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro
ordenamiento interno la citada Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los
ciudadanos a recibir un servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada
calidad y eficiencia y refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se
encomienda a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A.”. Añade que “respecto a la
calidad de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene
como objetivo garantizar que el operador designado en España para la prestación de
dicho servicio alcance en su prestación unos estándares de calidad similares a los de los
países más avanzados en esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la
Unión Europea (…)”.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143734
este caso concreto, como señala doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez en su informe,
no se da una sucesión de calificaciones divergentes emitidas por el mismo registrador,
pues las dos anteriores fueron realizadas por doña Isabel Adoración Antoniano
González, que causó baja por traslado en el Registro Mercantil de Madrid.
3. Como segundo motivo de impugnación esgrime el recurrente el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital,
pasaje legal invocado por la registradora en apoyo de su calificación.
El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, junto a la forma general de
convocatoria a través de publicación en la página web de la sociedad, si hubiera sido
creada, inscrita y publicada, y a la subsidiaria, también general en defecto de página web
corporativa, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que
esté situado el domicilio social, alude en su apartado 2 las formas sustitutivas de
convocatoria que los estatutos pueden establecer, siempre que «se realice por cualquier
procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del
anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la
documentación de la sociedad».
Consta en el expediente que el artículo 18.1 de los estatutos sociales dispone, a los
efectos que aquí interesan, que «la junta general será convocada por correo certificado,
telegrama o fax, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el
domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios».
Argumenta el recurrente, con apoyo en este texto estatutario, que no se exige en él la
utilización de un medio concreto de comunicación, por lo que no cabe excluir el empleo
de los servicios de un tercero de confianza, y en su afán refutatorio niega la pertinencia
de la aplicación al caso de la doctrina recogida en la Resolución de este Centro Directivo
de 7 de marzo de 2022, citada por la registradora en su nota de calificación, por referirse
a un supuesto distinto del contemplado en este expediente, como es el de utilización de
la vía del correo electrónico en sustitución del correo postal.
4. La cuestión controvertida en este expediente ya sido tratada por esta Dirección
General en sus Resoluciones de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, doctrina que, en
la parte oportuna, ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y 7 de marzo de 2022.
De ellas, conviene transcribir el contenido de la primera de las citadas, referida, al igual
que la segunda, a un supuesto en que la convocatoria por correo se cursa a través de un
operador distinto a la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.»:
«Interesa ahora abordar una cuestión de no menor trascendencia en el presente
recurso, a la vista de la forma en que se ha realizado la convocatoria (…) que fue
cursada a través de determinado operador postal. Y hay que comenzar poniendo de
relieve cómo la promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal
Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad
de transponer, antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de
febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y
el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el
desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de
la calidad del servicio. Y en el Preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: “(…) se
pretende proporcionar un nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro
ordenamiento interno la citada Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los
ciudadanos a recibir un servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada
calidad y eficiencia y refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se
encomienda a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A.”. Añade que “respecto a la
calidad de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene
como objetivo garantizar que el operador designado en España para la prestación de
dicho servicio alcance en su prestación unos estándares de calidad similares a los de los
países más avanzados en esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la
Unión Europea (…)”.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253