III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17214)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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del artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuestión, sin embargo, ajena al
presente expediente.
Es asimismo doctrina reiterada que, dadas las peculiaridades de la adquisición en
virtud de ejecución forzosa, no debe exigirse estrictamente que sea el transmitente el
que haga esta declaración y, puesto que en el procedimiento no hay trámites
especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer, en sustitución del
propietario, esta afirmación, debe bastar la declaración de que la finca no se halla
arrendada realizada por el nuevo propietario, que quien, a fin de cuentas, tiene, en caso
de que la finca se halle arrendada, la obligación de notificar al arrendatario para que
ejercite el retracto cuando el vendedor no cumplió la obligación de notificarle la venta que
iba a realizar para que pudiera ejercer el tanteo (cfr. art. 25.3 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos).
A tal efecto, este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 8 de febrero
de 2022) tiene declarado que, dadas las particularidades de la transmisión, dicha
manifestación puede y debe hacerla el adquirente en las propias actuaciones judiciales,
ante notario, o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador (cfr., asimismo,
artículo 110 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General
de 20 de mayo de 1954, 13 de abril de 2000 y 6 de febrero de 2001).
3. En relación con el segundo defecto expresado por el registrador, relativo a la
necesidad de acreditar la condición de soltero mediante el correspondiente certificado
del Registro Civil, poca interpretación cabe. El artículo 21 de la Ley Hipotecaria
determina que los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción deben contener todas las
circunstancias necesarias para la práctica de la misma. Por tanto, deben constar las
circunstancias personales de la persona a cuyo favor deba practicarse la inscripción, es
decir, las recogidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario.
Específicamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado,
viudo, divorciado o separado es mención obligatoria –cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria
y 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario–, si bien, y en lo que a la prueba del estado civil
se refiere, tales situaciones no necesitan ser acreditadas sino que tan sólo serán las que
resulten de las manifestaciones realizadas por los otorgantes de los documentos de que
se traten. Así resulta de los artículos 159 y 187 del Reglamento Notarial para los
instrumentos públicos, criterio que ha de regir de forma idéntica para los restantes títulos
aptos para causar cualquier asiento registral, así como de la reiterada doctrina fijada por
esta Dirección General en relación con los estados civiles de divorciado o separado
judicialmente o de hecho (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), la cual debe
generalizarse a otros extremos que hoy ordinariamente no son acreditados con la prueba
documental directa apropiada: la mayor edad, la nacionalidad española, la vecindad civil,
el matrimonio, el régimen económico supletorio, la ausencia de incapacitación, la viudez
o la soltería. Es claro que si se impusieran las soluciones que exige la mayor seguridad
jurídica quedaría turbado el dinamismo del tráfico. Adviértase, además, que un cambio
de doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados (cfr.
Resolución de 16 de noviembre de 1994).
En efecto, y según tiene establecido este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20
de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 4 de noviembre de 2011, 27 de febrero
y 30 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2018), la mera manifestación del otorgante
sobre su estado civil es suficiente cuando de lo que se trata es tan sólo de
«complementar la identidad de la persona», como ocurre en el presente caso.
Por ello, no puede confirmarse la calificación registral en cuanto exige que se
acredite el estado civil del adjudicatario con una certificación del Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada respecto del primero de los defectos expresados en ésta y estimarlo respecto
del segundo defecto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
Derecho.

cve: BOE-A-2022-17214
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Núm. 253