I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Foral de Navarra. Convenio económico. (BOE-A-2022-17101)
Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Jueves 20 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 142432

la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que
tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el
Estado y por la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas
Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada
territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones
se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora
le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la
inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por
aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar,
forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones
serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia
normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, entidades locales y demás entes
de la Administración territorial e institucional de Navarra, sin perjuicio de la
compensación que proceda entre Administraciones.
b) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los
bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y demás entidades o
instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro
establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio
fiscal en Navarra.
c) Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros
de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro
en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra.
e) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea
sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y
de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los
satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra.
f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas
y análogos, cuando estén situados en territorio navarro.
3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las
retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por
la misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corporaciones de Territorio
Común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, sin
perjuicio de la compensación que proceda entre ambas Administraciones.»

«1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de
patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva, así como de la transmisión de derechos de
suscripción, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral
cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.»
Cuatro.

Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Normativa aplicable.
1. Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de
Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente,
aplicarán la normativa foral navarra.

cve: BOE-A-2022-17101
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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente
forma: