III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16812)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 140040

– Finalmente, se presentó de nuevo el citado testimonio del decreto de adjudicación,
junto con los oportunos documentos subsanatorios con fecha 10 de mayo de 2022,
estando canceladas las anotaciones preventivas de embargo en su día extendidas y
procediéndose a la cancelación del asiento en el folio registral.
– Las fincas siguen inscrita a nombre de los deudores, respecto de una mitad
indivisa de la finca 11.225-41 y 11.225-40.
La registradora justifica su negativa a inscribir la adjudicación judicial, por
encontrarse caducada la anotación tomada como consecuencia y para seguridad de
dicho procedimiento, antes de que la documentación calificada fuese presentada en el
Registro de la Propiedad. La caducidad de la anotación del embargo ya se había
producido, señalándose en la calificación que se han computado también los 88 días de
prorroga como consecuencia del Covid.
La recurrente alega, básicamente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha
señalado que la expedición de la certificación de cargas supone la prórroga de la
anotación en su día practicada y que, habiéndose producido la adjudicación dentro de la
vigencia del asiento así prorrogado, la propiedad de la finca viene determinada por la
citada resolución judicial y no por el registro, siendo irrelevante la fecha de presentación
de la inscripción registral a efectos de la propiedad, puesto que no es ésta la que
determina la titularidad del bien, sino únicamente el valor de publicidad a efectos de
terceros.
En el presente recurso deben analizarse dos cuestiones.
La primera cuestión se refiere al alcance temporal de la vigencia de la anotación de
embargo en la que se sustenta el procedimiento ejecutivo, por el hecho de haberse
solicitado expedición de certificación de dominio y cargas y estar el decreto de
adjudicación dictado durante la vigencia del asiento.
La segunda cuestión, es la relativa a la posibilidad de inscripción de la resolución
judicial aun caducada la anotación.
2. En cuanto a la primera cuestión, ha sido largamente debatida en los últimos
años.
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento
ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad
que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con
cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el
Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta,
han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.
De otro modo: caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad
en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción
del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.
El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como
consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria

cve: BOE-A-2022-16812
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Núm. 247