III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16813)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 140049

III. Consultado el historial registral de los inmuebles y en concreto la inscripción
extensa 2.ª de la finca registral 6888, a la que se remiten las inscripciones 2.ª de las
fincas registrales ejecutadas, del mismo resulta como domicilio a efectos de ejecución
hipotecaria la calle (…) de Macael, siendo dicho domicilio el vigente en Registro a
afectos de ejecución hipotecaria.
IV. No consta la situación arrendaticia de las fincas.
Fundamentos de Derecho: I. Nuestra Constitución consagra el principio de legalidad
en el art. 9 y, en el marco de los Registros de la Propiedad, el principio de legalidad está
contemplado en el art. 18 LH cuando dice que “los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de la formas extrínsecas de los documentos de toda clase
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral está regulada en el
art. 100 RH, que limita la calificación a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
II. La notificación de la resolución y el requerimiento de pago al deudor debe
hacerse en el domicilio fijado en la escritura, conforme con el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo cual es materia de calificación de conformidad con el artículo 132,
1.º de la Ley Hipotecaria, Así lo manifiesta la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2012: “4. Desde el punto de vista
registral, la extensión de la calificación al requisito procesal de haberse demandado y
requerido de pago al deudor a que se refiere el artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, en el
caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el
principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio
constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, pues
se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca
en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación
en caso de falta de postores que señala la Ley... Y la Resolución de 16 de octubre
de 2013 de la misma Dirección General: “4. En cuanto al requerimiento de pago,
además, si no se acredita su realización al presentar la demanda, en el mismo auto en el
que se despache la ejecución, se ordenará que se requiera de pago al deudor, y en su
caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quien se hubiere dirigido la
demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, conforme el artículo 686.1
de la Ley de enjuiciamiento Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 1996, establece que es un trámite de especial trascendencia, puesto que
la infracción o las irregularidades en el cumplimiento de este requisito suponen la nulidad
de las actuaciones.
Por su parte, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución
de 1 de octubre de 2015, fundamentos de derecho 4.º y 5.º ha venido a determinar: 4.
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es
el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones. La fijación del
domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados
tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios
de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto
conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se trata en definitiva
de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y dar fuerza jurídica a las
notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado. Y en cuanto a lo
segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio
señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio
de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de

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Núm. 247