III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16811)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140033
Fundamentos de Derecho:
Son de aplicación los siguientes: Con carácter general el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria que establece que Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todas clases, en cuya virtud
se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellos y de
los asientos del Registro, y a tenor de dicho precepto se aprecia que:
Uno. El embargo se anotó el 16 de julio de 2021, y lo firmé con firma electrónica en
esa fecha, lo que deja fuera de toda duda que fue ese día el que se practicó la
anotación, dando fe la firma electrónica de la identidad, integridad y fecha en la que se
practicó el asiento, además de que el mismo está bajo la salvaguarda de los tribunales
conforme a lo que determinan los artículo [sic] 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Dos. La cancelación de una anotación judicial de embargo no caducada, sólo
puede realizarse en virtud de decreto judicial firme (artículo 83 de la Ley Hipotecaria).
Tres. No puede practicarse la cancelación solicitada en virtud del documento
presentado, con arreglo a lo que determinan los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 110
del Reglamento Hipotecario, además del principio de legalidad.
Cuatro. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, acuerdo suspender la práctica del asiento solicitado, por las causas
expresadas. notificar esta calificación al presentador del documento y al Notario
autorizante del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Contra la presente nota de calificación (…)
Sevilla, a veintitrés de mayo del año dos mil veintidós El Registrador, Firmado. José
Ángel Gallego Vega».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. R. interpuso recurso día 27 de
junio de 2022 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:
«Que habida cuenta de la Resolución del Registro de la Propiedad n.º 6 de Sevilla
de 23 de mayo de 2022, notificada a esta parte el 27 de mayo del corriente en la que se
manifiesta que “se acuerda suspender la práctica del asiento solicitado y, habida cuenta,
dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, dicha resolución no
es ajustada a Derecho y lesiva a los intereses de la que suscribe, por medio del presente
escrito interpongo de conformidad con lo establecido en los arts. 324 y ss de la Ley
Hipotecaria, en plazo y forma, recurso gubernativo contra la referida Resolución para lo
cual efectúa las siguientes
Primera. Se infringe el art. Art. 34 de la Ley Hipotecaria en el que se establece que
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en
el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro”.
Es claro que mi mandante es tercero de buena fe y es evidente que dicho embargo
es nulo, por lo que procede la nulidad del mismo con el alzamiento del mismo
restituyendo a mi mandante como legítimo titular registral de dicha finca tal como la
adquirió, libre de cargas.
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140033
Fundamentos de Derecho:
Son de aplicación los siguientes: Con carácter general el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria que establece que Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todas clases, en cuya virtud
se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellos y de
los asientos del Registro, y a tenor de dicho precepto se aprecia que:
Uno. El embargo se anotó el 16 de julio de 2021, y lo firmé con firma electrónica en
esa fecha, lo que deja fuera de toda duda que fue ese día el que se practicó la
anotación, dando fe la firma electrónica de la identidad, integridad y fecha en la que se
practicó el asiento, además de que el mismo está bajo la salvaguarda de los tribunales
conforme a lo que determinan los artículo [sic] 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Dos. La cancelación de una anotación judicial de embargo no caducada, sólo
puede realizarse en virtud de decreto judicial firme (artículo 83 de la Ley Hipotecaria).
Tres. No puede practicarse la cancelación solicitada en virtud del documento
presentado, con arreglo a lo que determinan los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 110
del Reglamento Hipotecario, además del principio de legalidad.
Cuatro. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, acuerdo suspender la práctica del asiento solicitado, por las causas
expresadas. notificar esta calificación al presentador del documento y al Notario
autorizante del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Contra la presente nota de calificación (…)
Sevilla, a veintitrés de mayo del año dos mil veintidós El Registrador, Firmado. José
Ángel Gallego Vega».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. R. interpuso recurso día 27 de
junio de 2022 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:
«Que habida cuenta de la Resolución del Registro de la Propiedad n.º 6 de Sevilla
de 23 de mayo de 2022, notificada a esta parte el 27 de mayo del corriente en la que se
manifiesta que “se acuerda suspender la práctica del asiento solicitado y, habida cuenta,
dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, dicha resolución no
es ajustada a Derecho y lesiva a los intereses de la que suscribe, por medio del presente
escrito interpongo de conformidad con lo establecido en los arts. 324 y ss de la Ley
Hipotecaria, en plazo y forma, recurso gubernativo contra la referida Resolución para lo
cual efectúa las siguientes
Primera. Se infringe el art. Art. 34 de la Ley Hipotecaria en el que se establece que
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en
el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro”.
Es claro que mi mandante es tercero de buena fe y es evidente que dicho embargo
es nulo, por lo que procede la nulidad del mismo con el alzamiento del mismo
restituyendo a mi mandante como legítimo titular registral de dicha finca tal como la
adquirió, libre de cargas.
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones.