III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140008
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.”
Como ya ha indicado la DGSJFP en reiteradas resoluciones, permite inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener la inscripción de la
representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices, sin límite
de disparidad. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza.
En este sentido la resolución de 8 de octubre de 2020, dándose incluso la
circunstancia de indicios de invasión de dominio público:
“4. Procede, por tanto, analizar sí los motivos esgrimidos por la registradora
justifican la negativa a tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. En primer lugar, la circunstancia de existir un cambio en la numeración de la
calle no puede generar, en el caso que nos ocupa, duda alguna ya que, tal y como alega
el recurrente, en el historial registral de la finca consta ya la referencia catastral de la
finca. La constancia en el Registro de los datos de identificación catastral es una
circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria,
siendo la referencia catastral el código alfanumérico identificador que permite situar el
inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro, por lo que ninguna duda
puede albergarse sobre este extremo.
En segundo lugar, en cuanto a la magnitud de la diferencia de superficie, esta
Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es
reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27 y 28
de noviembre de 2018), que ‘el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de
linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y
garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación
sobre su ámbito de aplicación’. Por tanto, la calificación no puede mantenerse en lo
relativo a la improcedencia de la tramitación por considerar excesiva la diferencia
superficial. Respecto a las dudas de invasión de dominio público, es reiterada y
consolidada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que, en caso de
dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la
Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar sí efectivamente se
produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede producirse durante la tramitación
del procedimiento correspondiente.
El mero indicio o sospecha del registrador acerca de la afectación al dominio público
no puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración y los
titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el
procedimiento correspondiente. Más aún cuando la representación gráfica que pretende
inscribirse respeta este dominio público según resulta representado en una cartografía
oficial como es la Catastral que goza de presunción de veracidad (cfr. artículo 3.3 Ley del
Catastro).
En efecto, dispone el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria que ‘el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, sí la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado’.
Sin embargo, esta previsión de notificación una vez denegada la inscripción se
refiere al supuesto en que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasión o no se hayan disipado las
dudas existentes al respecto. Tal circunstancia no concurre en el caso que nos ocupa, en
el que la mera manifestación de indicios o sospechas en la calificación no se ve
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140008
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.”
Como ya ha indicado la DGSJFP en reiteradas resoluciones, permite inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener la inscripción de la
representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices, sin límite
de disparidad. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza.
En este sentido la resolución de 8 de octubre de 2020, dándose incluso la
circunstancia de indicios de invasión de dominio público:
“4. Procede, por tanto, analizar sí los motivos esgrimidos por la registradora
justifican la negativa a tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. En primer lugar, la circunstancia de existir un cambio en la numeración de la
calle no puede generar, en el caso que nos ocupa, duda alguna ya que, tal y como alega
el recurrente, en el historial registral de la finca consta ya la referencia catastral de la
finca. La constancia en el Registro de los datos de identificación catastral es una
circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria,
siendo la referencia catastral el código alfanumérico identificador que permite situar el
inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro, por lo que ninguna duda
puede albergarse sobre este extremo.
En segundo lugar, en cuanto a la magnitud de la diferencia de superficie, esta
Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es
reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27 y 28
de noviembre de 2018), que ‘el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de
linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y
garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación
sobre su ámbito de aplicación’. Por tanto, la calificación no puede mantenerse en lo
relativo a la improcedencia de la tramitación por considerar excesiva la diferencia
superficial. Respecto a las dudas de invasión de dominio público, es reiterada y
consolidada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que, en caso de
dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la
Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar sí efectivamente se
produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede producirse durante la tramitación
del procedimiento correspondiente.
El mero indicio o sospecha del registrador acerca de la afectación al dominio público
no puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración y los
titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el
procedimiento correspondiente. Más aún cuando la representación gráfica que pretende
inscribirse respeta este dominio público según resulta representado en una cartografía
oficial como es la Catastral que goza de presunción de veracidad (cfr. artículo 3.3 Ley del
Catastro).
En efecto, dispone el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria que ‘el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, sí la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado’.
Sin embargo, esta previsión de notificación una vez denegada la inscripción se
refiere al supuesto en que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasión o no se hayan disipado las
dudas existentes al respecto. Tal circunstancia no concurre en el caso que nos ocupa, en
el que la mera manifestación de indicios o sospechas en la calificación no se ve
cve: BOE-A-2022-16808
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Núm. 247