III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140016
De la nota de calificación parece deducirse que la registradora no puede identificar el
resto de la finca que consta en el Registro por cuanto «es un resto numérico carente de
linderos», circunstancia que le impide relacionar la referencia catastral con dicho resto.
Pero, como se ha dicho, la registradora conoce la ubicación en su origen de la finca.
Por otro lado, otro indicio que puede determinar el establecimiento de la
correspondencia entre la georreferenciación aportada y la descripción desactualizada
que resulta del Registro es la equivalencia de superficie. La superficie registral es
de 3.237,73 metros cuadrados; la georreferenciación aportada de la finca resto después
de determinadas expropiaciones es de 1.503,45 metros cuadrados; y la parte
expropiada, pendiente de segregar es de 1.734,28 metros cuadrados, según el
recurrente; lo que hace igualmente un total de 3.237,73 metros cuadrados.
Por tanto, aplicando la doctrina antes citada, no puede la registradora solicitar al
promotor del expediente recurrente la documentación relativa a las expropiaciones no
inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripción de la
finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las Resoluciones de este
Centro Directivo de 2 de enero y 2 de septiembre de 2020.
Basta con individualizar, georreferenciándolo, el resto y esta última operación no
puede articularse como si se tratara de una rectificación de datos descriptivos al amparo
del artículo 199, es decir, intentando suprimir del folio registral la superficie expropiada,
sino que debe determinarse con precisión cuál es la porción resto, que no fue objeto de
expropiación y cuál fue la porción expropiada no inscrita, que ha de quedar
registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación
de inscribir dicha expropiación, proceder a su segregación.
Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre
la finca registral 9.574 y la georreferenciación alternativa presentada, como pueden ser
el cambio de calificación de rústica a urbana, que ya consta en la inscripción como
pendiente de acreditación, el cambio de denominación de la ubicación del camino (…) a
calle (…) y la actualización de los linderos, pueden ser subsanados en la tramitación del
expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con citación a los colindantes
registrales, algunos de los cuales pueden ser conocidos por las segregaciones
practicadas y otros seguramente deberán ser citados por edictos, dada la desactualizada
descripción registral de la finca, y a los catastrales afectados (estos últimos resultarán
del informe catastral de validación técnica, que también puede solicitar la registradora) y
al Ayuntamiento competente, por lindar con la calle (…), para que pueda formular
alegaciones y al cual podrá solicitar, en su caso, la georreferenciación de la parte
expropiada, recordándole el deber de inscripción que resulta del artículo 36 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
No puede considerarse que la finca registral 9.574 esté formada por dos porciones
distintas de terreno, sino que la misma tiene una porción reservada hasta que se cumpla
por la Administración la obligación de indemnizar, la cual se hará constar por nota al
margen de la misma.
Consecuentemente con lo expuesto, de los datos contenidos en la nota de
calificación no hay motivos suficientes para suspender la tramitación del procedimiento
regulado en el artículo 199, pudiendo la registradora proceder a notificar en la forma
indicada, practicando las demás pruebas y trámites del procedimiento, y formular, en su
caso, una nueva nota de calificación que contenga todos los motivos de denegación, sin
que dichos motivos puedan expresarse en el informe, pues caso contrario se priva al
recurrente conocer dichos motivos de oposición y poder formular alegaciones.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora en los términos en los que ha sido redactada, debiendo
continuar la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con todos
los trámites necesarios y, a la vista del conjunto de la tramitación, efectuar la calificación
registral que proceda.
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140016
De la nota de calificación parece deducirse que la registradora no puede identificar el
resto de la finca que consta en el Registro por cuanto «es un resto numérico carente de
linderos», circunstancia que le impide relacionar la referencia catastral con dicho resto.
Pero, como se ha dicho, la registradora conoce la ubicación en su origen de la finca.
Por otro lado, otro indicio que puede determinar el establecimiento de la
correspondencia entre la georreferenciación aportada y la descripción desactualizada
que resulta del Registro es la equivalencia de superficie. La superficie registral es
de 3.237,73 metros cuadrados; la georreferenciación aportada de la finca resto después
de determinadas expropiaciones es de 1.503,45 metros cuadrados; y la parte
expropiada, pendiente de segregar es de 1.734,28 metros cuadrados, según el
recurrente; lo que hace igualmente un total de 3.237,73 metros cuadrados.
Por tanto, aplicando la doctrina antes citada, no puede la registradora solicitar al
promotor del expediente recurrente la documentación relativa a las expropiaciones no
inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripción de la
finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las Resoluciones de este
Centro Directivo de 2 de enero y 2 de septiembre de 2020.
Basta con individualizar, georreferenciándolo, el resto y esta última operación no
puede articularse como si se tratara de una rectificación de datos descriptivos al amparo
del artículo 199, es decir, intentando suprimir del folio registral la superficie expropiada,
sino que debe determinarse con precisión cuál es la porción resto, que no fue objeto de
expropiación y cuál fue la porción expropiada no inscrita, que ha de quedar
registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación
de inscribir dicha expropiación, proceder a su segregación.
Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre
la finca registral 9.574 y la georreferenciación alternativa presentada, como pueden ser
el cambio de calificación de rústica a urbana, que ya consta en la inscripción como
pendiente de acreditación, el cambio de denominación de la ubicación del camino (…) a
calle (…) y la actualización de los linderos, pueden ser subsanados en la tramitación del
expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con citación a los colindantes
registrales, algunos de los cuales pueden ser conocidos por las segregaciones
practicadas y otros seguramente deberán ser citados por edictos, dada la desactualizada
descripción registral de la finca, y a los catastrales afectados (estos últimos resultarán
del informe catastral de validación técnica, que también puede solicitar la registradora) y
al Ayuntamiento competente, por lindar con la calle (…), para que pueda formular
alegaciones y al cual podrá solicitar, en su caso, la georreferenciación de la parte
expropiada, recordándole el deber de inscripción que resulta del artículo 36 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
No puede considerarse que la finca registral 9.574 esté formada por dos porciones
distintas de terreno, sino que la misma tiene una porción reservada hasta que se cumpla
por la Administración la obligación de indemnizar, la cual se hará constar por nota al
margen de la misma.
Consecuentemente con lo expuesto, de los datos contenidos en la nota de
calificación no hay motivos suficientes para suspender la tramitación del procedimiento
regulado en el artículo 199, pudiendo la registradora proceder a notificar en la forma
indicada, practicando las demás pruebas y trámites del procedimiento, y formular, en su
caso, una nueva nota de calificación que contenga todos los motivos de denegación, sin
que dichos motivos puedan expresarse en el informe, pues caso contrario se priva al
recurrente conocer dichos motivos de oposición y poder formular alegaciones.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora en los términos en los que ha sido redactada, debiendo
continuar la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con todos
los trámites necesarios y, a la vista del conjunto de la tramitación, efectuar la calificación
registral que proceda.
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247