III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16800)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de un mandamiento judicial de prohibición de enajenar ordenado por un tribunal suizo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139939
3. En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un burofax de una
instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de
enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de
Distrito del Este Valdense de Suiza.
Se trata, en definitiva, de la presentación de una instancia junto con la orden
provisional. Pero no se presenta el original de la orden provisional, sino una mera copia
(o fotocopia) de dicho documento público extranjero, lo que es una cuestión radicalmente
diferente.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Del contenido de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento se
deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y
solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las
circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.
Como se desprende del artículo 33 del Reglamento Hipotecario es necesario que el
documento «funde inmediatamente su derecho (…)» por lo que el título (en sentido
formal) debe contener directamente el acto inscribible; y el título inscribible ha de ser el
documento mismo, no siendo admisible la inscripción de reproducciones de él, salvo las
copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, por lo
que, por regla general no son admisibles fotocopias u otras reproducciones, aunque
conste su identidad con el original; y, por último, el documento ha de ser el que
corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles, conforme a las normas que regulan
la naturaleza de los mismos.
Un burofax remitido por un particular de una resolución judicial extranjera no es título
inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura
autorizada ante notario español. Sólo excepcionalmente está admitido el telefax remitido
directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 de la Ley Hipotecaria,
418 de su Reglamento y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la expresa
regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.
Por todo ello debe confirmarse la calificación del registrador pues conforme al
artículo 420 del Reglamento Hipotecario no puede practicarse asiento de presentación
de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-16800
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139939
3. En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un burofax de una
instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de
enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de
Distrito del Este Valdense de Suiza.
Se trata, en definitiva, de la presentación de una instancia junto con la orden
provisional. Pero no se presenta el original de la orden provisional, sino una mera copia
(o fotocopia) de dicho documento público extranjero, lo que es una cuestión radicalmente
diferente.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Del contenido de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento se
deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y
solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las
circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.
Como se desprende del artículo 33 del Reglamento Hipotecario es necesario que el
documento «funde inmediatamente su derecho (…)» por lo que el título (en sentido
formal) debe contener directamente el acto inscribible; y el título inscribible ha de ser el
documento mismo, no siendo admisible la inscripción de reproducciones de él, salvo las
copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, por lo
que, por regla general no son admisibles fotocopias u otras reproducciones, aunque
conste su identidad con el original; y, por último, el documento ha de ser el que
corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles, conforme a las normas que regulan
la naturaleza de los mismos.
Un burofax remitido por un particular de una resolución judicial extranjera no es título
inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura
autorizada ante notario español. Sólo excepcionalmente está admitido el telefax remitido
directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 de la Ley Hipotecaria,
418 de su Reglamento y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la expresa
regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.
Por todo ello debe confirmarse la calificación del registrador pues conforme al
artículo 420 del Reglamento Hipotecario no puede practicarse asiento de presentación
de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-16800
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.