I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-16517)
Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila el 7 de agosto de 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 138730
Reafirmando su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas;
Reafirmando su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos
humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los
principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;
Subrayando el carácter integral de su relación y la importancia de ofrecer un marco
coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación;
Expresando su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas
en una asociación consolidada;
Confirmando su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su
cooperación;
Resueltas a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés
mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo;
Expresando su compromiso en pro de la creación de un entorno que conduzca a un
incremento de las relaciones bilaterales de comercio e inversión;
Afirmando la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la
libertad y la seguridad;
Reconociendo los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de
la educación, la cultura, la investigación y la innovación;
Expresando su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones
económica, social y medioambiental;
Inspirándose en los acuerdos celebrados entre la Unión y Australia, especialmente
en relación con la ciencia, los servicios aéreos, el vino, la seguridad de la información
clasificada, los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos
industriales y el intercambio de datos de los pasajeros aéreos;
Observando que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar
acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que debiesen
ser celebrados por la Unión de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros
no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la Unión,
simultáneamente con el Reino Unido, Irlanda o ambos, respecto a sus respectivas
relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Australia que el Reino Unido, Irlanda o
ambos han quedado vinculados por tales acuerdos como parte de la Unión de
conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo,
cualquier medida interna de la Unión posterior que se adoptase con arreglo al título V
para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido ni para Irlanda
a menos que notificasen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de
conformidad con el Protocolo n.º 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o
tales medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22
sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,
cve: BOE-A-2022-16517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 138730
Reafirmando su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas;
Reafirmando su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos
humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los
principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;
Subrayando el carácter integral de su relación y la importancia de ofrecer un marco
coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación;
Expresando su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas
en una asociación consolidada;
Confirmando su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su
cooperación;
Resueltas a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés
mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo;
Expresando su compromiso en pro de la creación de un entorno que conduzca a un
incremento de las relaciones bilaterales de comercio e inversión;
Afirmando la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la
libertad y la seguridad;
Reconociendo los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de
la educación, la cultura, la investigación y la innovación;
Expresando su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones
económica, social y medioambiental;
Inspirándose en los acuerdos celebrados entre la Unión y Australia, especialmente
en relación con la ciencia, los servicios aéreos, el vino, la seguridad de la información
clasificada, los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos
industriales y el intercambio de datos de los pasajeros aéreos;
Observando que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar
acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que debiesen
ser celebrados por la Unión de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros
no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la Unión,
simultáneamente con el Reino Unido, Irlanda o ambos, respecto a sus respectivas
relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Australia que el Reino Unido, Irlanda o
ambos han quedado vinculados por tales acuerdos como parte de la Unión de
conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo,
cualquier medida interna de la Unión posterior que se adoptase con arreglo al título V
para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido ni para Irlanda
a menos que notificasen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de
conformidad con el Protocolo n.º 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o
tales medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22
sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,
cve: BOE-A-2022-16517
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Núm. 244