I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2022-16194)
Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Miércoles 5 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 136380

aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, queda modificado en los
siguientes términos:
Uno.

Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores
Singulares de Formación Profesional:
a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y
Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de
Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o la establecida
para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente.»
Dos. Se modifican el segundo y tercer párrafo, del apartado 2 B, del artículo 21,
que quedan redactados como sigue:
«En las especialidades propias de la formación profesional tanto del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria como del de Profesores Especialistas en
Sectores Singulares de Formación Profesional, la unidad didáctica podrá referirse
a unidades de trabajo debiendo relacionarse con los resultados de aprendizaje y,
en su caso, las capacidades terminales asociadas a las correspondientes
unidades de competencia propias del perfil profesional de que se trate.
En las especialidades de Orientación Educativa y en la de Servicios a la
Comunidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, los aspirantes
podrán optar por desarrollar un programa de intervención en un centro escolar, en
un equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en servicios
psicopedagógicos escolares, en gabinetes psicopedagógicos escolares o en otras
unidades equivalentes que se determinen en las correspondientes convocatorias
de procedimientos selectivos realizadas por las Administraciones educativas.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:
Artículo 54. Adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de
otros cuerpos.
«1. El personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de
Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de
Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrá
adquirir nuevas especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el
procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.»

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de
docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
«1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento,
podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter
general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria,
arquitectura técnica o ingeniería técnica.

cve: BOE-A-2022-16194
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Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, de la disposición adicional única, que
quedan redactados como sigue: