III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-15745)
Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132885
c) Asimismo, entenderá de todos aquellos asuntos que le sean encomendados en
virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
d) Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Procedimiento de actuación: Este órgano paritario establecerá, en cada caso, los
criterios de funcionamiento, buscando como objetivo que la tramitación y resolución de
los asuntos se realice con la máxima objetividad y en un plazo máximo de 20 días, en el
supuesto de inaplicación de condiciones de trabajo previsto en el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores el plazo anteriormente previsto será de 7 días.
La adopción de los acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada una
de las dos representaciones.
4. Régimen de funcionamiento de la representación laboral en la Comisión: Los
representantes laborales recibirán información periódica sobre la situación y evolución de
la empresa en los ámbitos económico, financiero y de empleo.
Además de las reuniones que sean necesarias para el desarrollo de la función de
interpretación y vigilancia del Convenio, para el desarrollo del resto de sus funciones
recogidas en el apartado anterior, la representación laboral en la Comisión se reunirá con
carácter ordinario una vez cada dos meses, pudiendo celebrar reuniones de carácter
extraordinario siempre que sea necesario, siendo en este caso preceptiva la autorización
previa de la Dirección de la Empresa.
A las reuniones podrá asistir también un/a Delegado/a Sindical de cada uno de los
Sindicatos que tengan al menos un 10 % de representación en la Empresa.
El régimen de gastos de desplazamiento y dietas será el mismo que se aplique a la
Comisión Sindical de Empresa.
Artículo 88.
Solución autónoma de conflictos.
Ambas partes se adhieren en esta materia al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma
de Conflictos Laborales (ASAC), suscrito por las Organizaciones Sindicales y
Empresariales más representativas con fecha 26 de noviembre de 2020 y publicado en
el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre de 2020.
A los órganos de solución extrajudicial de conflictos establecidos en dicho Acuerdo
se someterán, entre otros, los siguientes:
El procedimiento de mediación establecido en dicho Acuerdo será obligatorio antes
de acudir a un procedimiento judicial siempre que se trate de reclamación de derecho o
de bloqueo de negociaciones de carácter colectivo.
El procedimiento arbitral precisará, en todo caso, del acuerdo de las partes para
acudir al mismo plasmado en el acuerdo o convenio arbitral correspondiente.
Disposición transitoria.
En este convenio colectivo se modifica la estructura del grupo profesional de
Operaciones. Desaparecen los tres niveles que hasta ahora lo integraba, pasando a
cve: BOE-A-2022-15745
Verificable en https://www.boe.es
Las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación
sustancial de condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión de Interpretación,
Vigilancia y Coordinación regulada en el artículo 87, cuando así se decida por cualquiera
de las representaciones.
Las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación del
convenio sin alcanzarse un acuerdo.
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132885
c) Asimismo, entenderá de todos aquellos asuntos que le sean encomendados en
virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
d) Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Procedimiento de actuación: Este órgano paritario establecerá, en cada caso, los
criterios de funcionamiento, buscando como objetivo que la tramitación y resolución de
los asuntos se realice con la máxima objetividad y en un plazo máximo de 20 días, en el
supuesto de inaplicación de condiciones de trabajo previsto en el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores el plazo anteriormente previsto será de 7 días.
La adopción de los acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada una
de las dos representaciones.
4. Régimen de funcionamiento de la representación laboral en la Comisión: Los
representantes laborales recibirán información periódica sobre la situación y evolución de
la empresa en los ámbitos económico, financiero y de empleo.
Además de las reuniones que sean necesarias para el desarrollo de la función de
interpretación y vigilancia del Convenio, para el desarrollo del resto de sus funciones
recogidas en el apartado anterior, la representación laboral en la Comisión se reunirá con
carácter ordinario una vez cada dos meses, pudiendo celebrar reuniones de carácter
extraordinario siempre que sea necesario, siendo en este caso preceptiva la autorización
previa de la Dirección de la Empresa.
A las reuniones podrá asistir también un/a Delegado/a Sindical de cada uno de los
Sindicatos que tengan al menos un 10 % de representación en la Empresa.
El régimen de gastos de desplazamiento y dietas será el mismo que se aplique a la
Comisión Sindical de Empresa.
Artículo 88.
Solución autónoma de conflictos.
Ambas partes se adhieren en esta materia al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma
de Conflictos Laborales (ASAC), suscrito por las Organizaciones Sindicales y
Empresariales más representativas con fecha 26 de noviembre de 2020 y publicado en
el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre de 2020.
A los órganos de solución extrajudicial de conflictos establecidos en dicho Acuerdo
se someterán, entre otros, los siguientes:
El procedimiento de mediación establecido en dicho Acuerdo será obligatorio antes
de acudir a un procedimiento judicial siempre que se trate de reclamación de derecho o
de bloqueo de negociaciones de carácter colectivo.
El procedimiento arbitral precisará, en todo caso, del acuerdo de las partes para
acudir al mismo plasmado en el acuerdo o convenio arbitral correspondiente.
Disposición transitoria.
En este convenio colectivo se modifica la estructura del grupo profesional de
Operaciones. Desaparecen los tres niveles que hasta ahora lo integraba, pasando a
cve: BOE-A-2022-15745
Verificable en https://www.boe.es
Las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación
sustancial de condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión de Interpretación,
Vigilancia y Coordinación regulada en el artículo 87, cuando así se decida por cualquiera
de las representaciones.
Las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación del
convenio sin alcanzarse un acuerdo.