V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2022-29367)
Anuncio de Resolución de la Delegación del Gobierno en Sevilla de la Junta de Andalucía, por la que se concede a favor de la mercantil Naturgy Renovables, S.L.U., la Declaración en concreto de Utilidad Pública para la implantación de las infraestructuras eléctricas de evacuación de la planta solar fotovoltaica denominada "Villanueva del Rey", ubicada en los términos municipales de la Luisiana y Écija (Sevilla).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. V-B. Pág. 45471
determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica
sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de
las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la
provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública."
Quinto.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la
operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en
relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha
declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.
Sexto.- Las alegaciones efectuadas por los organismos afectados, así como
por los particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por
cuanto se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, y demás normativa de aplicación. En particular, se desestiman
por los siguientes motivos:
• La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean
empresas privadas la que promuevan, estas instalaciones de generación se
encuentran amparadas por la Ley 2/2007 de Andalucía, la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico y por el RD 1955/2000.
• Existe autorización ambiental unificada favorable emitida por los Servicios de
Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de 2021, en la que se contemplan las
medidas correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el medio
ambiente y se califica como viable a los efectos ambientales, la actuación objeto de
la presente resolución.
• De conformidad con los artículos 144 y 145 del RD 1955/2000 podrán realizar
alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos
afectados por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las
negociaciones que se realizan con los propietarios de los terrenos no impide la
continuación del expediente iniciado para la consecución de la utilidad pública en
concreto de la instalación.
• En la generación de energía eléctrica procedente de energías renovables
debe prevalecer el beneficio público antes que el privado, dada la propia condición
de servicio de interés económico general, y su condición de utilidad pública que
confiere el título IX de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
Séptimo.- El artículo 161 del RD 1955/200, establece las limitaciones a la
constitución de las servidumbres de paso, esto es:
1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y
jardines y huertos, también cerrados anejos a viviendas que ya existan al tiempo
de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre
que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
cve: BOE-B-2022-29367
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232
Martes 27 de septiembre de 2022
Sec. V-B. Pág. 45471
determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica
sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de
las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la
provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública."
Quinto.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la
operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en
relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha
declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.
Sexto.- Las alegaciones efectuadas por los organismos afectados, así como
por los particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por
cuanto se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, y demás normativa de aplicación. En particular, se desestiman
por los siguientes motivos:
• La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean
empresas privadas la que promuevan, estas instalaciones de generación se
encuentran amparadas por la Ley 2/2007 de Andalucía, la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico y por el RD 1955/2000.
• Existe autorización ambiental unificada favorable emitida por los Servicios de
Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de 2021, en la que se contemplan las
medidas correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el medio
ambiente y se califica como viable a los efectos ambientales, la actuación objeto de
la presente resolución.
• De conformidad con los artículos 144 y 145 del RD 1955/2000 podrán realizar
alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos
afectados por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las
negociaciones que se realizan con los propietarios de los terrenos no impide la
continuación del expediente iniciado para la consecución de la utilidad pública en
concreto de la instalación.
• En la generación de energía eléctrica procedente de energías renovables
debe prevalecer el beneficio público antes que el privado, dada la propia condición
de servicio de interés económico general, y su condición de utilidad pública que
confiere el título IX de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
Séptimo.- El artículo 161 del RD 1955/200, establece las limitaciones a la
constitución de las servidumbres de paso, esto es:
1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y
jardines y huertos, también cerrados anejos a viviendas que ya existan al tiempo
de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre
que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
cve: BOE-B-2022-29367
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Núm. 232