III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-15686)
Resolución de 28 de junio de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización operativa de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de la carrera profesional del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ejercicios 2017 a 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 26 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 132193

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de 2021).

III. CONCLUSIONES
III.1. CONCLUSIONES RELATIVAS A LA EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA
EN MATERIA DE IGUALDAD
1.- La constitución de unidades de igualdad está establecida en el art. 77 de la LOI. Por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007 se encomiendan dichas funciones a la Dirección
General del Servicio Exterior. Por Resolución del Director General del Servicio Exterior de 19
de abril de 2013 se establece que la Unidad de Igualdad quedará integrada en la Subdirección
General Personal y que el Subdirector General Adjunto de Personal será el titular de la Unidad
de Igualdad. Entre agosto de 2018 y agosto de 2020, la dirección de la UI fue ejercida en la
práctica por la Embajadora en Misión Especial para el Fomento de las Políticas de Igualdad de
Género y Conciliación. El RD 259/2019 regula las unidades de igualdad en la AGE y obliga a
facilitar los medios necesarios para que las unidades de igualdad puedan desarrollar sus
funciones. El MAUC aprobó formalmente por Resolución de 17 de enero de 2020 la constitución
de la UI, pero no se establece el nivel de la persona que ostenta la jefatura. Se ha constatado
que, durante el periodo fiscalizado, no había sido designada formalmente a la persona titular
de la UI, que una de las plazas está cubierta con una persona adscrita a otra unidad y que otra
plaza está vacante. Sólo una de las plazas establecidas en la resolución de creación de la UI
tiene dedicación exclusiva a la UI y ha sido cubierta. En consecuencia, no es posible considerar
que durante el periodo fiscalizado se haya constituido de forma efectiva la unidad de igualdad
del MAUC en los términos establecidos en el RD 259/2019 (apdo. II.1.1).

3.- El art. 52 de la LOI establece que se debe atender al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos. Sin
embargo, se ha constatado que en la designación de órganos directivos del MAUC no respeta
el criterio de presencia equilibrada de mujeres y hombres y, aunque existen algunas categorías
para las que en años concretos se ha cumplido el principio, no es posible asegurar que las
mejoras identificadas puedan ser consideradas como una tendencia irreversible de avance
hacia el objetivo de presencia equilibrada (apdo. (II.1.3).
4.- La LOI establece en su art. 54 que la AGE designará a sus representantes atendiendo al
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, “salvo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas”. La Orden AUC/119/2019 (BOE del 11 de febrero de 2019)
dicta instrucciones sobre presencia equilibrada de mujeres y hombres en las intervenciones
públicas en las que participe el MAUC A tal fin, fija criterios, tanto para la organización de
eventos por parte del MAUC como para la participación de representantes suyos en actos

cve: BOE-A-2022-15686
Verificable en https://www.boe.es

2.- No ha existido un plan sistemático de actuación de la UI, ni ha emitido los informes anuales de
actividades, ni el informe previsto en el art. 3.2.g) del ya citado RD 259/2019. Tampoco se ha
remitido a los ministerios con competencias en Función Pública “la información relativa a la
aplicación efectiva (…) del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación,
mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de
titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal”, a
pesar de lo establecido en el art. 63 de la LOI. En consecuencia, no es posible afirmar que en
el MAUC haya existido de forma efectiva y sostenida en el tiempo una UI que haya
desempeñado las funciones que establece el art. 77 de la LOI. Por otro lado, se ha constatado
que, por parte del ministerio con competencias en Función Pública no se han dictado pautas o
instrucciones que regulen la remisión de la citada información por parte de los ministerios (apdo.
II.1.2).