III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-15685)
Resolución de 28 de junio de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del grado de implementación de los modelos de prevención de delitos y de comportamientos contrarios a la ética en las sociedades mercantiles estatales en el ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132056
De algunos de los anteriores delitos pueden ser responsables las personas jurídicas aunque
hayan sido cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional (art. 23.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,
relativa a la justicia universal). Esta cuestión es de gran importancia debido a que las sociedades
mercantiles estatales han incrementado su actividad internacional, generándose un riesgo
adicional derivado de la mayor complejidad que supone operar en diferentes entornos culturales y
jurídicos.
Además de los supuestos de responsabilidad penal a los que se refiere el artículo 31 bis del CP,
existe un conjunto de tipos delictivos de los que no cabe declarar responsabilidad penal de las
personas jurídicas, pero respecto de los cuales el artículo 129 del CP regula la facultad potestativa
de los jueces y tribunales de imponer a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase
de entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica “consecuencias accesorias a la
pena que corresponda al autor del delito”. Estas consecuencias pueden aplicarse a las personas
jurídicas cuando el delito se cometa “en el seno, con la colaboración, a través o por medio” de
“entes carentes de personalidad jurídica” en los que aquellas participen o mediante los que
actúen. Estos tipos delictivos son los siguientes: manipulación genética (art. 162 CP); alteración
de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP); obstrucción a la actividad inspectora o
supervisora (art. 294 CP); delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP); falsedad
de moneda (art. 386.4 CP), delito para el que también se prevé la responsabilidad penal para las
personas jurídicas (art. 386.5 CP); asociación ilícita (art. 520 CP); organizaciones y grupos
criminales (art. 570 quater); y, por último, organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo (art. 570 quater).
La naturaleza jurídica de estas “consecuencias accesorias” es controvertida pero una
interpretación generalmente aceptada asume que están dirigidas a controlar la peligrosidad en
este tipo de entes o prevenir la continuidad delictiva a través de ellos. No son penas, siendo muy
próximas a las medidas de seguridad objetivas (SSTS Sala 2ª, 480/2009, de 22 de mayo de 2009
y 436/2012 de 28 mayo). Frente al carácter obligatorio de imponer la pena al hecho delictivo, las
consecuencias accesorias se aplican cuando el juez o tribunal lo estime necesario y así lo motive.
El CP no menciona la posibilidad de que los modelos o sistemas de gestión que aplique la
empresa puedan eximir o atenuar las consecuencias accesorias, como hace su artículo 31 bis
para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que no se impide la estimación por
el juez o tribunal de la necesidad de aplicar tales “consecuencias”.
El artículo 31 bis.5 del CP recoge los requisitos que con carácter general deben de cumplir los
modelos de organización y gestión cuya adecuada implementación y funcionamiento eficaz
determina la exención, o en su caso, la atenuación, de la responsabilidad penal de la persona
jurídica:
2º. Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la
voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con
relación a aquellos.
3º. Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la
comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
cve: BOE-A-2022-15685
Verificable en https://www.boe.es
1º. Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser
prevenidos.
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 132056
De algunos de los anteriores delitos pueden ser responsables las personas jurídicas aunque
hayan sido cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional (art. 23.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,
relativa a la justicia universal). Esta cuestión es de gran importancia debido a que las sociedades
mercantiles estatales han incrementado su actividad internacional, generándose un riesgo
adicional derivado de la mayor complejidad que supone operar en diferentes entornos culturales y
jurídicos.
Además de los supuestos de responsabilidad penal a los que se refiere el artículo 31 bis del CP,
existe un conjunto de tipos delictivos de los que no cabe declarar responsabilidad penal de las
personas jurídicas, pero respecto de los cuales el artículo 129 del CP regula la facultad potestativa
de los jueces y tribunales de imponer a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase
de entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica “consecuencias accesorias a la
pena que corresponda al autor del delito”. Estas consecuencias pueden aplicarse a las personas
jurídicas cuando el delito se cometa “en el seno, con la colaboración, a través o por medio” de
“entes carentes de personalidad jurídica” en los que aquellas participen o mediante los que
actúen. Estos tipos delictivos son los siguientes: manipulación genética (art. 162 CP); alteración
de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP); obstrucción a la actividad inspectora o
supervisora (art. 294 CP); delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP); falsedad
de moneda (art. 386.4 CP), delito para el que también se prevé la responsabilidad penal para las
personas jurídicas (art. 386.5 CP); asociación ilícita (art. 520 CP); organizaciones y grupos
criminales (art. 570 quater); y, por último, organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo (art. 570 quater).
La naturaleza jurídica de estas “consecuencias accesorias” es controvertida pero una
interpretación generalmente aceptada asume que están dirigidas a controlar la peligrosidad en
este tipo de entes o prevenir la continuidad delictiva a través de ellos. No son penas, siendo muy
próximas a las medidas de seguridad objetivas (SSTS Sala 2ª, 480/2009, de 22 de mayo de 2009
y 436/2012 de 28 mayo). Frente al carácter obligatorio de imponer la pena al hecho delictivo, las
consecuencias accesorias se aplican cuando el juez o tribunal lo estime necesario y así lo motive.
El CP no menciona la posibilidad de que los modelos o sistemas de gestión que aplique la
empresa puedan eximir o atenuar las consecuencias accesorias, como hace su artículo 31 bis
para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que no se impide la estimación por
el juez o tribunal de la necesidad de aplicar tales “consecuencias”.
El artículo 31 bis.5 del CP recoge los requisitos que con carácter general deben de cumplir los
modelos de organización y gestión cuya adecuada implementación y funcionamiento eficaz
determina la exención, o en su caso, la atenuación, de la responsabilidad penal de la persona
jurídica:
2º. Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la
voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con
relación a aquellos.
3º. Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la
comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
cve: BOE-A-2022-15685
Verificable en https://www.boe.es
1º. Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser
prevenidos.