III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-15514)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 229

Viernes 23 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 130977

Composición: La Comisión Mixta está integrada paritariamente por tres
representantes de las personas trabajadoras y por tres representantes de los
empresarios.
Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en
cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados
libremente por cada una de las partes.
Procedimiento: Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de
ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación, CCOO de Industria, UGT
Servicios Públicos. FS-USO y FEDIFAR.
En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días,
y en el segundo, en el máximo de siete días.
Procederá a convocar la Comisión Mixta, indistintamente cualquiera de las partes
que la integran.
Funciones: Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:
1. Interpretación del Convenio.
2. A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el
tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo que
pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo. La
Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación del
Convenio, mediación, conciliación y arbitraje, individuales o colectivas, se presenten a la
misma a través de alguna de las organizaciones firmantes.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Entender bajo vicio de nulidad, de forma previa y obligatoria a la vía
administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que
surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o interpretación
derivadas del mismo.
5. Entender de la inaplicación prevista en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando concurran las circunstancias legales allí contenidas en el plazo
previsto en el mismo.
El procedimiento para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan
surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3
del Estatuto de los trabajadores será el siguiente:

6. Activar los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales vigentes en cada momento en su ámbito funcional o territorial, en caso
de que las partes no acudan a la comisión o ésta no alcance un acuerdo con relación al
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Ambas partes acuerdan como procedimiento para resolver las discrepancias que
pudieran producirse, el Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC)
vigente. En el caso de procedimiento arbitral, éste será voluntario.
Artículo 37.

Conflictos Colectivos.

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de
conflictos comprendidos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales

cve: BOE-A-2022-15514
Verificable en https://www.boe.es

En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que
dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la
comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los
procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales vigentes en
cada momento en su ámbito funcional o territorial, para solventar de manera efectiva las
discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este artículo.