I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Transportes por carretera. (BOE-A-2022-15287)
Real Decreto 729/2022, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129044
caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas,
siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la
prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados
dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos,
aeropuertos y estaciones ferroviarias.
o) Transportes íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla o en islas cuya superficie no supere los doscientos 50
kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio
peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos
de motor.
p) Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para
una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de
vehículos dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de
operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no
constituya la actividad principal del conductor.
q) Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente
fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros
alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del
vehículo.
Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos
en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o
consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas
excepciones se encuentran referidas.»
Tres.
El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.
Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.5 del Reglamento (UE)
n.º 165/2014, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las
contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, no afectarán al
cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en
materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los
vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de
limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de
noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del
funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas
categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos
proceda del tacógrafo.»
Este real decreto se aprueba en desarrollo del Reglamento (UE) n.º 165/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos
en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85
del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector
de los transportes por carretera, y del Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento
(CE) 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de
conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de
descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que respecta al
posicionamiento mediante tacógrafos.
cve: BOE-A-2022-15287
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera. Desarrollo del derecho de la Unión Europea.
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129044
caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas,
siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la
prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados
dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos,
aeropuertos y estaciones ferroviarias.
o) Transportes íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla o en islas cuya superficie no supere los doscientos 50
kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio
peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos
de motor.
p) Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para
una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de
vehículos dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de
operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no
constituya la actividad principal del conductor.
q) Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente
fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros
alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del
vehículo.
Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos
en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o
consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas
excepciones se encuentran referidas.»
Tres.
El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.
Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.5 del Reglamento (UE)
n.º 165/2014, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las
contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, no afectarán al
cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en
materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los
vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de
limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de
noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del
funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas
categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos
proceda del tacógrafo.»
Este real decreto se aprueba en desarrollo del Reglamento (UE) n.º 165/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos
en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85
del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector
de los transportes por carretera, y del Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento
(CE) 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de
conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de
descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que respecta al
posicionamiento mediante tacógrafos.
cve: BOE-A-2022-15287
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera. Desarrollo del derecho de la Unión Europea.