III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Convenios. (BOE-A-2022-15016)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Justicia y la Jefatura Central de Tráfico, sobre la remisión de la información contenida en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 221
Miércoles 14 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 126727
Las partes se reconocen con capacidad suficiente para suscribir el presente
Convenio y, a tal efecto,
EXPONEN
Primero.
El Código Penal dedica el Capítulo IV de su Título XVII a los delitos contra la
seguridad vial, contemplando entre sus previsiones la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El artículo 47 del Código Penal define el contenido de la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en los siguientes términos:
«La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el
tiempo fijado en la sentencia. (...) Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo
superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite
para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.»
Por otro lado, además de su imposición como pena, es posible la adopción con
carácter provisional, durante la tramitación de la causa, de la privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como otras medidas cautelares
relacionadas con la seguridad vial (intervención inmediata del vehículo, retención del
permiso de circulación, etc.).
Segundo.
– Artículo 529 bis: «Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para
conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el
procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle
provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el
documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo
administrativo que lo haya expedido».
– Artículo 764.4: «Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la
retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando
fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las
responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado
o encausado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del
permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de
conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo
dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los
documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos
correspondientes».
– Artículo 794.2: «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la
inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya
acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura
Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción
de la condena».
cve: BOE-A-2022-15016
Verificable en https://www.boe.es
La comunicación a los organismos administrativos correspondientes por parte de los
órganos jurisdiccionales se regula en los artículos 529 bis, 764.4 y 794.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en los siguientes términos:
Núm. 221
Miércoles 14 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 126727
Las partes se reconocen con capacidad suficiente para suscribir el presente
Convenio y, a tal efecto,
EXPONEN
Primero.
El Código Penal dedica el Capítulo IV de su Título XVII a los delitos contra la
seguridad vial, contemplando entre sus previsiones la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El artículo 47 del Código Penal define el contenido de la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en los siguientes términos:
«La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el
tiempo fijado en la sentencia. (...) Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo
superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite
para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.»
Por otro lado, además de su imposición como pena, es posible la adopción con
carácter provisional, durante la tramitación de la causa, de la privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como otras medidas cautelares
relacionadas con la seguridad vial (intervención inmediata del vehículo, retención del
permiso de circulación, etc.).
Segundo.
– Artículo 529 bis: «Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para
conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el
procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle
provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el
documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo
administrativo que lo haya expedido».
– Artículo 764.4: «Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la
retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando
fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las
responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado
o encausado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del
permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de
conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo
dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los
documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos
correspondientes».
– Artículo 794.2: «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la
inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya
acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura
Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción
de la condena».
cve: BOE-A-2022-15016
Verificable en https://www.boe.es
La comunicación a los organismos administrativos correspondientes por parte de los
órganos jurisdiccionales se regula en los artículos 529 bis, 764.4 y 794.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en los siguientes términos: