III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2022-14870)
Resolución de 2 de agosto de 2022, de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, por la que se publica la Ordenanza portuaria por la que se establecen normas reguladoras de determinadas actividades para limitar la contaminación atmosférica en los puertos de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125803
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de esta Ordenanza portuaria es la regulación de determinadas actividades
portuarias generadoras de emisiones a la atmósfera a través de la implantación de
medidas para mejorar la calidad del aire en los puertos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación es el dominio público portuario en el que concurran las
condiciones establecidas en los siguientes artículos, en los puertos adscritos a la
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 3. Conexión de buques a las instalaciones de suministro de electricidad en
tierra (OPS).
Para todos aquellos buques de línea regular que vayan a estar atracados en un
muelle que cuente con un sistema de suministro de energía en tierra (OPS) operativo,
durante el periodo de noche (de 23.00 a 7.00 horas del día siguiente) e inactivo a la
espera de inicio de nueva operación por un tiempo superior a 2 horas, se establece la
obligación de que estos se conecten a dicho sistema de suministro.
A estos efectos, se entenderá que el sistema está inoperativo tanto cuando sus
condiciones técnicas no permiten la conexión y el suministro de energía eléctrica, como
cuando las condiciones climatológicas impidan la conexión segura del buque al sistema.
A los efectos de determinar el tiempo de inactividad a la espera de inicio de una
nueva operación, se considerará el periodo comprendido desde una hora después del
inicio de la escala hasta una hora antes de la hora de salida programada.
Cuando un buque al que le resulte de aplicación este artículo no pueda conectarse al
OPS, deberá abandonar el atraque y desplazarse al atraque que designe la Autoridad
Portuaria, salvo que atendiendo a causas debidamente justificadas, el Director autorice
expresamente la permanencia de buques en su atraque con las condiciones que se
estimen.
El servicio de conexión/desconexión del buque y el suministro de energía eléctrica,
estarán sujetos al abono de las tarifas que regule la Autoridad Portuaria al respecto.
En todas las terminales de mercancías o mixtas, sea cual sea el título de ocupación,
dotadas de instalaciones para conexión eléctrica de contenedores con carga refrigerada,
se establece la obligación de que los contenedores con carga refrigerada hagan uso de
las conexiones eléctricas disponibles.
En el caso de no existir de suficientes conexiones eléctricas disponibles, para
aquellos contenedores frigoríficos que no puedan conectarse a la red eléctrica se
procederá del mismo modo a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En aquellas terminales que no cuenten con instalaciones para conexión eléctrica de
los contenedores desembarcados con carga refrigerada, sólo podrán permanecer en la
terminal durante el período nocturno aquellos contenedores sujetos a algún tipo de
inspección aduanera/sanitaria. Los contenedores con carga refrigerada a embarcar, no
podrán acceder a la terminal con una antelación superior a las 24 horas de la hora
programada de salida del buque.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el Director podrá
puntualmente eximir al concesionario/autorizado de esta obligación, pudiendo fijar otras
condiciones alternativas.
En el caso de otorgamiento de nuevos títulos de concesión administrativa para el uso
de terminales de mercancía o mixtas, a cuyo amparo se vayan a manipular y almacenar
contenedores con carga refrigerada, se establece con carácter obligatorio que entre las
cve: BOE-A-2022-14870
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Conexión de contenedores frigoríficos almacenados a la red eléctrica.
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125803
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de esta Ordenanza portuaria es la regulación de determinadas actividades
portuarias generadoras de emisiones a la atmósfera a través de la implantación de
medidas para mejorar la calidad del aire en los puertos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación es el dominio público portuario en el que concurran las
condiciones establecidas en los siguientes artículos, en los puertos adscritos a la
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 3. Conexión de buques a las instalaciones de suministro de electricidad en
tierra (OPS).
Para todos aquellos buques de línea regular que vayan a estar atracados en un
muelle que cuente con un sistema de suministro de energía en tierra (OPS) operativo,
durante el periodo de noche (de 23.00 a 7.00 horas del día siguiente) e inactivo a la
espera de inicio de nueva operación por un tiempo superior a 2 horas, se establece la
obligación de que estos se conecten a dicho sistema de suministro.
A estos efectos, se entenderá que el sistema está inoperativo tanto cuando sus
condiciones técnicas no permiten la conexión y el suministro de energía eléctrica, como
cuando las condiciones climatológicas impidan la conexión segura del buque al sistema.
A los efectos de determinar el tiempo de inactividad a la espera de inicio de una
nueva operación, se considerará el periodo comprendido desde una hora después del
inicio de la escala hasta una hora antes de la hora de salida programada.
Cuando un buque al que le resulte de aplicación este artículo no pueda conectarse al
OPS, deberá abandonar el atraque y desplazarse al atraque que designe la Autoridad
Portuaria, salvo que atendiendo a causas debidamente justificadas, el Director autorice
expresamente la permanencia de buques en su atraque con las condiciones que se
estimen.
El servicio de conexión/desconexión del buque y el suministro de energía eléctrica,
estarán sujetos al abono de las tarifas que regule la Autoridad Portuaria al respecto.
En todas las terminales de mercancías o mixtas, sea cual sea el título de ocupación,
dotadas de instalaciones para conexión eléctrica de contenedores con carga refrigerada,
se establece la obligación de que los contenedores con carga refrigerada hagan uso de
las conexiones eléctricas disponibles.
En el caso de no existir de suficientes conexiones eléctricas disponibles, para
aquellos contenedores frigoríficos que no puedan conectarse a la red eléctrica se
procederá del mismo modo a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En aquellas terminales que no cuenten con instalaciones para conexión eléctrica de
los contenedores desembarcados con carga refrigerada, sólo podrán permanecer en la
terminal durante el período nocturno aquellos contenedores sujetos a algún tipo de
inspección aduanera/sanitaria. Los contenedores con carga refrigerada a embarcar, no
podrán acceder a la terminal con una antelación superior a las 24 horas de la hora
programada de salida del buque.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el Director podrá
puntualmente eximir al concesionario/autorizado de esta obligación, pudiendo fijar otras
condiciones alternativas.
En el caso de otorgamiento de nuevos títulos de concesión administrativa para el uso
de terminales de mercancía o mixtas, a cuyo amparo se vayan a manipular y almacenar
contenedores con carga refrigerada, se establece con carácter obligatorio que entre las
cve: BOE-A-2022-14870
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Conexión de contenedores frigoríficos almacenados a la red eléctrica.