III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-14674)
Resolución de 19 de agosto de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo Redexis Gas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 124379
u otras causas análogas, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las
circunstancias que las hayan motivado.
Transcurridos los plazos indicados, con las excepciones apuntadas, se considerará
que existe una vacante y se iniciará el proceso de cobertura reglado en el artículo 10. La
retribución, en tanto se desempeña trabajo de grupo superior, será la correspondiente al
mismo.
Cuando se trate de un grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por periodo
superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá prolongarse por
cinco meses adicionales, siendo informados los representantes de los trabajadores de
las razones excepcionales que lo justifiquen y de la previsión de medidas para resolver la
situación planteada.
En todo caso, el trabajador conservará la retribución correspondiente a su grupo de
origen, salvo que el cambio se produjera por petición del trabajador, en cuyo caso su
salario se ajustaría al del nuevo grupo profesional. En ningún caso, el cambio de grupo
podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará reiterar el trabajo de grupo
inferior con un mismo trabajador.
En los casos de trabajadores adscritos con carácter forzoso a un grupo profesional
inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al grupo de origen en cuanto
existan vacantes acordes a su idoneidad y aptitudes.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, requerirá comunicación por parte de la empresa a los representantes de
trabajadores, con mención a las razones técnicas u organizativas que la justifiquen.
Artículo 9. Grupos Profesionales.
Los factores de encuadramiento o criterios para la adscripción de los trabajadores a
cada Grupo Profesional son los siguientes:
a) Formación o titulación académica o profesional, que define el nivel de
competencia técnica requerida para el desarrollo de las funciones prevalentes de cada
grupo profesional. El cumplimiento de los requisitos en materia de formación, ya sea de
tipo académico o experiencia profesional equivalente, será condición necesaria para el
acceso a un determinado grupo.
Cuando se requiera el mismo nivel de titulación en más de un Grupo Profesional,
dicho nivel será irrelevante como criterio de encuadramiento entre tales Grupos.
b) La responsabilidad, entendida como parámetro que mide el valor que aporta una
ocupación determinada a la organización en términos de magnitud económica e impacto
de la misma en la organización.
c) La iniciativa y/o la autonomía miden la libertad para actuar, esto es, el nivel de
autonomía de decisión y de acción concedido a una determinada ocupación para
alcanzar los resultados establecidos. Viene determinada, de un lado, por el mayor o
menor grado de supervisión y control sobre la actuación y, de otro, por el mayor o menor
grado de autonomía en la aplicación de los procedimientos establecidos.
d) El mando o la coordinación para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las
características del colectivo y el número de personas sobre las que existe capacidad de
dirección mediante el establecimiento de órdenes regulares.
Las definiciones y criterios de los Grupos Profesionales son las siguientes:
Grupo 1: Dirección del Comité de Dirección.
Contenido y complejidad: Responsabilidad directa de la gestión de una o varias
áreas funcionales de la empresa, o de parte de ellas, adoptando decisiones y/o
participando con la Alta Dirección en su elaboración, así como en la definición y
cumplimiento de objetivos concretos.
cve: BOE-A-2022-14674
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 215
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 124379
u otras causas análogas, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las
circunstancias que las hayan motivado.
Transcurridos los plazos indicados, con las excepciones apuntadas, se considerará
que existe una vacante y se iniciará el proceso de cobertura reglado en el artículo 10. La
retribución, en tanto se desempeña trabajo de grupo superior, será la correspondiente al
mismo.
Cuando se trate de un grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por periodo
superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá prolongarse por
cinco meses adicionales, siendo informados los representantes de los trabajadores de
las razones excepcionales que lo justifiquen y de la previsión de medidas para resolver la
situación planteada.
En todo caso, el trabajador conservará la retribución correspondiente a su grupo de
origen, salvo que el cambio se produjera por petición del trabajador, en cuyo caso su
salario se ajustaría al del nuevo grupo profesional. En ningún caso, el cambio de grupo
podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará reiterar el trabajo de grupo
inferior con un mismo trabajador.
En los casos de trabajadores adscritos con carácter forzoso a un grupo profesional
inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados al grupo de origen en cuanto
existan vacantes acordes a su idoneidad y aptitudes.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, requerirá comunicación por parte de la empresa a los representantes de
trabajadores, con mención a las razones técnicas u organizativas que la justifiquen.
Artículo 9. Grupos Profesionales.
Los factores de encuadramiento o criterios para la adscripción de los trabajadores a
cada Grupo Profesional son los siguientes:
a) Formación o titulación académica o profesional, que define el nivel de
competencia técnica requerida para el desarrollo de las funciones prevalentes de cada
grupo profesional. El cumplimiento de los requisitos en materia de formación, ya sea de
tipo académico o experiencia profesional equivalente, será condición necesaria para el
acceso a un determinado grupo.
Cuando se requiera el mismo nivel de titulación en más de un Grupo Profesional,
dicho nivel será irrelevante como criterio de encuadramiento entre tales Grupos.
b) La responsabilidad, entendida como parámetro que mide el valor que aporta una
ocupación determinada a la organización en términos de magnitud económica e impacto
de la misma en la organización.
c) La iniciativa y/o la autonomía miden la libertad para actuar, esto es, el nivel de
autonomía de decisión y de acción concedido a una determinada ocupación para
alcanzar los resultados establecidos. Viene determinada, de un lado, por el mayor o
menor grado de supervisión y control sobre la actuación y, de otro, por el mayor o menor
grado de autonomía en la aplicación de los procedimientos establecidos.
d) El mando o la coordinación para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las
características del colectivo y el número de personas sobre las que existe capacidad de
dirección mediante el establecimiento de órdenes regulares.
Las definiciones y criterios de los Grupos Profesionales son las siguientes:
Grupo 1: Dirección del Comité de Dirección.
Contenido y complejidad: Responsabilidad directa de la gestión de una o varias
áreas funcionales de la empresa, o de parte de ellas, adoptando decisiones y/o
participando con la Alta Dirección en su elaboración, así como en la definición y
cumplimiento de objetivos concretos.
cve: BOE-A-2022-14674
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