I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Libertad sexual. (BOE-A-2022-14630)
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 215
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Disposición final cuarta.
del Código Penal.
Sec. I. Pág. 124238
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4, en el
artículo 36, en los siguientes términos:
«2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima
de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años,
el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer
grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad
de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la
clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no
podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea
una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial
protección.
d) Delitos del artículo 181.
e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la
víctima sea menor de dieciséis años.
Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83, con la
siguiente redacción:
«Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se
trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital
femenina y trata de seres humanos.»
cve: BOE-A-2022-14630
Verificable en https://www.boe.es
En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco
años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del
aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por
agresión sexual.
3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento
reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de
cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior.
4. En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos
humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy
graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias,
valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.»
Núm. 215
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Disposición final cuarta.
del Código Penal.
Sec. I. Pág. 124238
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4, en el
artículo 36, en los siguientes términos:
«2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima
de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años,
el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer
grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad
de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la
clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no
podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea
una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial
protección.
d) Delitos del artículo 181.
e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la
víctima sea menor de dieciséis años.
Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83, con la
siguiente redacción:
«Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se
trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital
femenina y trata de seres humanos.»
cve: BOE-A-2022-14630
Verificable en https://www.boe.es
En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco
años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del
aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por
agresión sexual.
3. La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento
reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de
cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior.
4. En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos
humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy
graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias,
valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.»