I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123733
3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que
este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley
devengados antes o después de la declaración de concurso.
4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del
acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de
cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la
adopción de medidas cautelares.
6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la
administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus
incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la
masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del
concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el
concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente
desestimados con expresa condena en costas.
7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la
asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de
acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o
inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de
desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su
caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de
la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos
que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado
con autorización de la administración concursal o como consecuencia del
allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el
concursado con autorización de la administración concursal. En caso de
transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como
los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la
unidad productiva.
10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas
durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o
conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación
judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan
comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la
declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los
contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez
acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión
del concurso.
12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de
prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de
concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso
por parte del concursado.
13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de
responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con
posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo
distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado.
14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de
entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123733
3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que
este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley
devengados antes o después de la declaración de concurso.
4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del
acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de
cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la
adopción de medidas cautelares.
6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la
administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus
incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la
masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del
concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el
concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente
desestimados con expresa condena en costas.
7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la
asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de
acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o
inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de
desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su
caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de
la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos
que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado
con autorización de la administración concursal o como consecuencia del
allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el
concursado con autorización de la administración concursal. En caso de
transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como
los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la
unidad productiva.
10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas
durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o
conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación
judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan
comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la
declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los
contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez
acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión
del concurso.
12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de
prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de
concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso
por parte del concursado.
13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de
responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con
posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo
distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado.
14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de
entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
cve: BOE-A-2022-14580
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Núm. 214