I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-14450)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 12 de abril de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122509
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en
Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente acuerdo, y a menos que
en el mismo se disponga otra cosa:
a) por convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a
la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier anexo adoptado en
virtud del artículo 90 de dicho convenio, cualquier enmienda de los anexos o del
convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido
ratificados por las mismas;
b) por autoridades aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de
España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil),
y, por lo que se refiere al Reino de Arabia Saudí, la Autoridad General de Aviación Civil
o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir
las funciones relacionadas con el presente acuerdo que ejerzan dichas autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá la compañía de transporte aéreo
internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios
convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente acuerdo, según lo
establecido en el artículo 3 del mismo;
d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no
comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del convenio;
e) por acuerdo se entenderá el presente acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a
los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se
establezcan en el anexo al presente acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que,
con arreglo a las disposiciones del presente acuerdo, pueden operarse en las rutas
especificadas;
h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros,
equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional
significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión
que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones
correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que
regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente.
i) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea.
j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.
2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada,
de los siguientes derechos:
a)
b)
c)
cuadro
sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
hacer escalas en el territorio mencionado, en los puntos especificados en el
de rutas del anexo al presente acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Derechos de explotación.
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122509
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en
Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente acuerdo, y a menos que
en el mismo se disponga otra cosa:
a) por convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a
la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier anexo adoptado en
virtud del artículo 90 de dicho convenio, cualquier enmienda de los anexos o del
convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido
ratificados por las mismas;
b) por autoridades aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de
España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil),
y, por lo que se refiere al Reino de Arabia Saudí, la Autoridad General de Aviación Civil
o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir
las funciones relacionadas con el presente acuerdo que ejerzan dichas autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá la compañía de transporte aéreo
internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios
convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente acuerdo, según lo
establecido en el artículo 3 del mismo;
d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no
comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del convenio;
e) por acuerdo se entenderá el presente acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a
los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se
establezcan en el anexo al presente acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que,
con arreglo a las disposiciones del presente acuerdo, pueden operarse en las rutas
especificadas;
h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros,
equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional
significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión
que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones
correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que
regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente.
i) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea.
j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.
2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada,
de los siguientes derechos:
a)
b)
c)
cuadro
sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
hacer escalas en el territorio mencionado, en los puntos especificados en el
de rutas del anexo al presente acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Derechos de explotación.