I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2022-14274)
Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 31 de agosto de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 121300
Cese de la actividad y revocación.
1. Cuando el titular de la inscripción en el registro territorial cese en su actividad
definitivamente deberá solicitar a la oficina gestora competente la baja en aquel.
Además:
a) En el caso de los almacenistas de gases fluorados de efecto invernadero, no se
formalizará la baja en el registro territorial mientras haya, en el establecimiento,
existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el
número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, salvo
que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.
b) En el resto de casos no se procederá a la baja hasta que no hayan presentado la
autoliquidación correspondiente al último período de liquidación en que hayan realizado
operaciones sujetas.
2. Producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, la
presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores.
3. En el supuesto de cese temporal de la actividad sin darse de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, o sin solicitar la baja en el registro territorial,
la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan
transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.
4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones recogidas en la
autorización de almacenista de gases fluorados de efecto invernadero o establecidas en
la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la
inscripción en el registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la
oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el interesado. La revocación de la
autorización comportará la regularización fiscal de las existencias de productos objeto
del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del
artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
Contabilidad.
1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas
mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes deberán llevar una contabilidad
de los productos objeto del impuesto con arreglo a lo establecido en este reglamento y la
normativa de desarrollo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda
y Función Pública.
2. Quedan exceptuados de la obligación contable dispuesta en el apartado anterior los
importadores. También quedan exceptuados quienes realicen adquisiciones
intracomunitarias en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.
3. Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos
contables deberá conservarse por los interesados durante el plazo de prescripción
aplicable a las obligaciones formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará a
través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el
suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio
web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al contenido,
procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
5. La contabilidad habrá de suministrarse a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-14274
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 209
Miércoles 31 de agosto de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 121300
Cese de la actividad y revocación.
1. Cuando el titular de la inscripción en el registro territorial cese en su actividad
definitivamente deberá solicitar a la oficina gestora competente la baja en aquel.
Además:
a) En el caso de los almacenistas de gases fluorados de efecto invernadero, no se
formalizará la baja en el registro territorial mientras haya, en el establecimiento,
existencias de productos objeto del impuesto acogidas al régimen previsto en el
número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, salvo
que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.
b) En el resto de casos no se procederá a la baja hasta que no hayan presentado la
autoliquidación correspondiente al último período de liquidación en que hayan realizado
operaciones sujetas.
2. Producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial, la
presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores.
3. En el supuesto de cese temporal de la actividad sin darse de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, o sin solicitar la baja en el registro territorial,
la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan
transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.
4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones recogidas en la
autorización de almacenista de gases fluorados de efecto invernadero o establecidas en
la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la
inscripción en el registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la
oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el interesado. La revocación de la
autorización comportará la regularización fiscal de las existencias de productos objeto
del impuesto acogidas al régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del
artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
Contabilidad.
1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas
mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes deberán llevar una contabilidad
de los productos objeto del impuesto con arreglo a lo establecido en este reglamento y la
normativa de desarrollo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda
y Función Pública.
2. Quedan exceptuados de la obligación contable dispuesta en el apartado anterior los
importadores. También quedan exceptuados quienes realicen adquisiciones
intracomunitarias en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.
3. Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos
contables deberá conservarse por los interesados durante el plazo de prescripción
aplicable a las obligaciones formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará a
través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el
suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio
web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al contenido,
procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
5. La contabilidad habrá de suministrarse a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-14274
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Artículo 8.