I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120364

4. Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas y
equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de
los siguientes títulos:
a) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva
correspondiente.
b) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina
deportiva correspondiente.
Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean
una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte con formación específica o experiencia adecuada.
5. Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas
calificados como de alto nivel o alto rendimiento, o respecto a equipos en competiciones
de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de técnico o
técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
Asimismo, los titulados o tituladas universitarias en Ciencias de la Actividad Física y
del Deporte, con formación específica o experiencia adecuada podrán ejercer como
entrenadores o entrenadoras de deportistas de alto nivel o alto rendimiento, o en
competiciones de esta categoría.
6. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de
profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la
profesión de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas a las que se
refieren los apartados segundo y tercero, y que se programen en el seno de los centros
educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las
edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente.
En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, o
en actividades en el medio natural o con animales, se requerirá, además, una formación
específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.
7. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al
entrenador o entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y
competiciones, dando instrucciones a las deportistas y los deportistas y actuaciones
análogas, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora y, en consecuencia,
deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.
8. Cuando el entrenador o entrenadora desarrolla sus atribuciones en la
recuperación y mejora de la condición física de las deportistas y los deportistas, en la
prevención de lesiones, en la readaptación o reeducación tras lesiones, en la realización
de test de valoraciones y actuaciones análogas a través de la actividad física y del
deporte, se exigirá una cualificación equivalente a la del título de grado en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones
que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de
las profesiones sanitarias.
Asimismo, el entrenador o entrenadora que preste exclusivamente los servicios de
readaptación o reeducación también podrá denominarse readaptadora o readaptador físico.
9. Las cualificaciones señaladas en este artículo solo serán exigibles cuando se
ejerza la profesión en el País Vasco o para entidades deportivas y deportistas que tienen
su domicilio en País Vasco. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las entrenadoras
y entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o
comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en el País Vasco con
motivo de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o
internacionales.
10. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora a menores
de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de
servicios en actividades en el medio natural o con animales, requerirá su presencia física
en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o
programación.

cve: BOE-A-2022-14085
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Núm. 204