I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14057)
Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120198
control oficial notificará el incumplimiento detectado a la autoridad competente en
materia de bienestar de los animales que corresponda, con el objeto de que esta lleve a
cabo otras actuaciones, tales como la suspensión o retirada de los certificados de
competencia expedidos con arreglo al Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo,
de 24 de septiembre, o, en su caso, la comunicación a la autoridad competente emisora
del certificado o, en relación con otros incumplimientos, la comunicación a otras
autoridades competentes.
2. El servicio de control oficial requerirá al operador del matadero:
a) Que adopte inmediatamente las medidas necesarias para corregir los
incumplimientos, pudiéndose establecer adicionalmente un plazo, que se fijará caso por
caso, para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse inmediatamente,
tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de bienestar de los
animales.
b) Que reemplace o adapte el SVBA en caso de que el mismo no cumpla con los
requisitos especificados en el artículo 4.
c) Que modifique sus procedimientos normalizados de trabajo si no cumplen los
requisitos del artículo 5.
Artículo 10.
Derecho de uso de las grabaciones.
El responsable del tratamiento del SVBA será el operador del matadero. El
tratamiento de las imágenes se ajustará a la finalidad para la que fueron obtenidas y
cualquier actividad posterior se ajustará a los requisitos señalados en la normativa sobre
protección de datos de carácter personal u otros legales de aplicación. Su cesión no se
permitirá, salvo autorización del responsable u obligación legal.
Disposición final primera. Modificación Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el
que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de
la matanza.
Se añade al Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos
relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, un nuevo
artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Registro de permanencia de los animales en las zonas de espera
de los mataderos antes de la descarga.
a) Datos de la explotación de origen: titular y código REGA.
b) Datos de los animales: número, edad-categoría, especie.
c) Datos del transporte: Nombre y DNI/NIF del conductor del vehículo y
matrícula del vehículo.
d) Fecha y hora de llegada.
e) Fecha y hora de descarga.»
Disposición final segunda.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
cve: BOE-A-2022-14057
Verificable en https://www.boe.es
1. Con la finalidad de no causar a los animales ningún dolor, angustia o
sufrimiento evitable, estos se descargarán lo antes posible después de su llegada
al matadero. El operador económico deberá disponer de un registro en el que se
constate la hora de llegada y de descarga de los animales, debiendo descargarse
los animales lo antes posible después de la llegada y no admitiendo demoras
durante este proceso sin causa justificada.
2. El registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120198
control oficial notificará el incumplimiento detectado a la autoridad competente en
materia de bienestar de los animales que corresponda, con el objeto de que esta lleve a
cabo otras actuaciones, tales como la suspensión o retirada de los certificados de
competencia expedidos con arreglo al Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo,
de 24 de septiembre, o, en su caso, la comunicación a la autoridad competente emisora
del certificado o, en relación con otros incumplimientos, la comunicación a otras
autoridades competentes.
2. El servicio de control oficial requerirá al operador del matadero:
a) Que adopte inmediatamente las medidas necesarias para corregir los
incumplimientos, pudiéndose establecer adicionalmente un plazo, que se fijará caso por
caso, para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse inmediatamente,
tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de bienestar de los
animales.
b) Que reemplace o adapte el SVBA en caso de que el mismo no cumpla con los
requisitos especificados en el artículo 4.
c) Que modifique sus procedimientos normalizados de trabajo si no cumplen los
requisitos del artículo 5.
Artículo 10.
Derecho de uso de las grabaciones.
El responsable del tratamiento del SVBA será el operador del matadero. El
tratamiento de las imágenes se ajustará a la finalidad para la que fueron obtenidas y
cualquier actividad posterior se ajustará a los requisitos señalados en la normativa sobre
protección de datos de carácter personal u otros legales de aplicación. Su cesión no se
permitirá, salvo autorización del responsable u obligación legal.
Disposición final primera. Modificación Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el
que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de
la matanza.
Se añade al Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos
relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, un nuevo
artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Registro de permanencia de los animales en las zonas de espera
de los mataderos antes de la descarga.
a) Datos de la explotación de origen: titular y código REGA.
b) Datos de los animales: número, edad-categoría, especie.
c) Datos del transporte: Nombre y DNI/NIF del conductor del vehículo y
matrícula del vehículo.
d) Fecha y hora de llegada.
e) Fecha y hora de descarga.»
Disposición final segunda.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
cve: BOE-A-2022-14057
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1. Con la finalidad de no causar a los animales ningún dolor, angustia o
sufrimiento evitable, estos se descargarán lo antes posible después de su llegada
al matadero. El operador económico deberá disponer de un registro en el que se
constate la hora de llegada y de descarga de los animales, debiendo descargarse
los animales lo antes posible después de la llegada y no admitiendo demoras
durante este proceso sin causa justificada.
2. El registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos: