T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13789)
Sala Segunda. Sentencia 93/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4667-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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previsto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del presente recurso de
amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para
que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinente.
7. Por escrito registrado el 21 de abril de 2022, formulan alegaciones los
recurrentes en amparo, en las que se remiten a lo expuesto en la demanda.
8. Por escrito registrado el 27 de abril de 2022 el Parlamento formuló alegaciones
solicitando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación.
El representante de la Cámara expone que los acuerdos impugnados carecen, en la
actualidad, de vigencia alguna ya que la diputada doña Gemma Geis i Carreras presentó
su renuncia al escaño ante la mesa del Parlamento de Cataluña con efectos desde el
día 30 de julio de 2021.
Como consideración preliminar pone de manifiesto que la demanda no se adecúa a
la configuración constitucional del recurso de amparo (cita las SSTC 79/1987, de 21 de
abril, FJ 4; 114/1995, de 6 de julio, y 66/2021, de 15 de marzo, y el ATC 262/2007, de 25
de mayo). La demanda no denuncia infracción alguna por los órganos de la Cámara del
art. 23.2 CE, sino únicamente del art. 95 RPC. Más allá de cuestionar la adecuación al
art. 95 RPC de la decisión de autorizar la delegación de voto, nada aducen los
parlamentarios recurrentes sobre de qué manera la decisión de admitir dicha delegación
de voto habría afectado a sus facultades en tanto que parlamentarios. Ninguna alusión
se hace en el recurso de amparo al ejercicio de qué concreta facultad reconocida por el
Reglamento del Parlamento de Cataluña se habrían visto privados los parlamentarios
recurrentes. Por ello, el recurso de amparo debiera haber sido inadmitido, como decidió
el ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado, como decidieron las
SSTC 173/2020 y 66/2021.
Lo que se pretende por los demandantes de amparo es que el Tribunal
Constitucional sustituya la interpretación del art. 95 RPC llevada a cabo por la mesa del
Parlamento. Tampoco desde la perspectiva de la igualdad se aduce que la mesa del
Parlamento les haya negado la delegación de voto en algún supuesto análogo, conforme
a criterios dispares.
El letrado del Parlamento de Cataluña aduce que los acuerdos de la mesa no
vulneran los derechos que garantiza el art. 23 CE, por lo que, al no vulnerar derechos
fundamentales, no concurre el presupuesto necesario para poder acudir en amparo ante
el Tribunal. Alega que a través del recurso de amparo solo pueden aducirse las
vulneraciones de derechos fundamentales propios. También se sostiene que este
recurso no puede utilizarse para impugnar el derecho reconocido a un tercero, en este
caso de los diputados que solicitaron la delegación de voto, pues este recurso sería lo
que se denomina un «contra-amparo».
Por otra parte, el Parlamento de Cataluña pone de manifiesto que el Estatuto de
Autonomía de Cataluña no contiene ninguna previsión similar a la del art. 79.3 CE que
prohíbe la delegación del voto de los parlamentarios. Considera que, ni el tenor literal ni
la ubicación sistemática del art. 79.3 CE ofrecen duda alguna acerca de que dicho
precepto solo resulta aplicable a los miembros de las Cortes Generales. Por esta razón
considera que el Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la
delegación de voto como la efectúa el art. 95 RPC. Esta norma, a través de sus
sucesivas modificaciones, ha ido regulando distintos supuestos en los que cabe la
delegación de voto, atribuyendo a la mesa un margen de apreciación, de modo que sea
esta la que determine, en cada caso, la procedencia de la delegación. La mesa, en
ejercicio de ese margen de apreciación reglamentariamente reconocido, ha venido
sosteniendo una interpretación amplia del supuesto de incapacidad prolongada, en el
que ha entendido comprendido, no solo el impedimento físico o psíquico, sino también el
impedimento que se ha dado en denominar legal, referido esencialmente, a los casos en
que los parlamentarios tienen limitada jurídicamente su libertad deambulatoria. Alude a
una serie de precedentes en los que la mesa ha autorizado la delegación de voto por
parte de los parlamentarios privados de libertad o sometidos a restricciones de tipo

cve: BOE-A-2022-13789
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