I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Combustibles. (BOE-A-2022-13725)
Resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2021 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 118127
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla,
fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2021 a aplicar
en la liquidación de dicho ejercicio.
Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31
de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el
procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece
la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden
ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.
De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del
combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes
de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes
derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre
hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó para el primer
semestre mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2021, de la Dirección General de
Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos
especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del
primer semestre de 2021 de los grupos generadores ubicados en los territorios no
peninsulares, estando la resolución correspondiente al segundo semestre de 2021 en
fase de tramitación.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará
como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de
combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible
consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán
declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de
combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones
aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los
resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos
utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política
Energética y Minas.
Entre las fechas del 13 de mayo de 2021 y el 2 de junio de 2022 Endesa SA (en
adelante Endesa), en representación de los titulares de las centrales, ha enviado
diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior
de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no
peninsulares durante el año 2021.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2021
todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.
De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el
valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades
de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible
aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las
partidas de combustible, o bien para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el
cve: BOE-A-2022-13725
Verificable en https://www.boe.es
13725
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 118127
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla,
fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2021 a aplicar
en la liquidación de dicho ejercicio.
Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31
de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el
procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece
la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden
ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.
De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del
combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes
de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes
derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre
hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó para el primer
semestre mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2021, de la Dirección General de
Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos
especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del
primer semestre de 2021 de los grupos generadores ubicados en los territorios no
peninsulares, estando la resolución correspondiente al segundo semestre de 2021 en
fase de tramitación.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará
como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de
combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible
consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán
declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de
combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones
aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los
resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos
utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política
Energética y Minas.
Entre las fechas del 13 de mayo de 2021 y el 2 de junio de 2022 Endesa SA (en
adelante Endesa), en representación de los titulares de las centrales, ha enviado
diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior
de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no
peninsulares durante el año 2021.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2021
todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.
De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el
valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades
de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible
aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las
partidas de combustible, o bien para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el
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