I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Deporte. (BOE-A-2022-13726)
Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 118137
14. Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de
manera sostenible y respetuosa.
15. Comprometerse a la formación permanente para la actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y
tecnológicos de la disciplina de su profesión.
16. Proyectar la actividad físico-deportiva como opción del tiempo libre y como
hábito de salud.
17. Ejercer la actividad profesional protegiendo a las personas usuarias,
especialmente a menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de
abuso o acoso sexual.
18. Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la
realización de las actividades deportivas.
19. Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo
que no se induzca a la confusión o engaño respecto de los servicios ofertados, la
titulación o la habilitación ostentada para ello, se ofrezcan falsas esperanzas, o se
fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de quienes hagan
uso de sus servicios.
CAPÍTULO II
Profesiones reguladas del deporte y la actividad física y ámbito funcional general
Artículo 5.
Profesiones reguladas del deporte y la actividad física.
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte y la actividad física las
actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias
de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y
deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la
salud, el desarrollo personal e integridad física de las personas deportistas,
consumidoras y usuarias de servicios deportivos.
2. Se reconocen como profesiones del deporte y la actividad física y se ordenan en
la presente ley las siguientes: monitor deportivo o monitora deportiva, entrenador
deportivo o entrenadora deportiva, preparador físico o preparadora física, director
deportivo o directora deportiva y profesor o profesora de Educación Física.
En la aplicación de las profesiones reguladas en esta ley, se podrá colaborar con las
profesiones y especialidades del ámbito sanitario que se regulan en la ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan
reservadas a los ejercicios profesionales definidos en la misma.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su
similitud, puedan inducir a error respecto de las actividades ofrecidas o la cualificación y
la titulación que se posea por el ejercicio de las profesiones reservadas.
3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley tienen por
objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no
constituyen una limitación del ámbito profesional de los títulos académicos.
Artículo 7.
Monitor deportivo o monitora deportiva.
1. El monitor deportivo o monitora deportiva desempeña las actividades y funciones
de iniciación e instrucción deportiva, guía, formación, animación deportiva,
acondicionamiento físico básico, y mejora de la condición física general, no enfocadas a
la competición deportiva.
cve: BOE-A-2022-13726
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Reserva de denominaciones.
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 118137
14. Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de
manera sostenible y respetuosa.
15. Comprometerse a la formación permanente para la actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y
tecnológicos de la disciplina de su profesión.
16. Proyectar la actividad físico-deportiva como opción del tiempo libre y como
hábito de salud.
17. Ejercer la actividad profesional protegiendo a las personas usuarias,
especialmente a menores de edad, de toda explotación abusiva y de cualquier forma de
abuso o acoso sexual.
18. Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la
realización de las actividades deportivas.
19. Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo
que no se induzca a la confusión o engaño respecto de los servicios ofertados, la
titulación o la habilitación ostentada para ello, se ofrezcan falsas esperanzas, o se
fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de quienes hagan
uso de sus servicios.
CAPÍTULO II
Profesiones reguladas del deporte y la actividad física y ámbito funcional general
Artículo 5.
Profesiones reguladas del deporte y la actividad física.
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte y la actividad física las
actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias
de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y
deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la
salud, el desarrollo personal e integridad física de las personas deportistas,
consumidoras y usuarias de servicios deportivos.
2. Se reconocen como profesiones del deporte y la actividad física y se ordenan en
la presente ley las siguientes: monitor deportivo o monitora deportiva, entrenador
deportivo o entrenadora deportiva, preparador físico o preparadora física, director
deportivo o directora deportiva y profesor o profesora de Educación Física.
En la aplicación de las profesiones reguladas en esta ley, se podrá colaborar con las
profesiones y especialidades del ámbito sanitario que se regulan en la ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan
reservadas a los ejercicios profesionales definidos en la misma.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su
similitud, puedan inducir a error respecto de las actividades ofrecidas o la cualificación y
la titulación que se posea por el ejercicio de las profesiones reservadas.
3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley tienen por
objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no
constituyen una limitación del ámbito profesional de los títulos académicos.
Artículo 7.
Monitor deportivo o monitora deportiva.
1. El monitor deportivo o monitora deportiva desempeña las actividades y funciones
de iniciación e instrucción deportiva, guía, formación, animación deportiva,
acondicionamiento físico básico, y mejora de la condición física general, no enfocadas a
la competición deportiva.
cve: BOE-A-2022-13726
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Reserva de denominaciones.