III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13513)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117045
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
La existencia del interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral, lo que, en el presente expediente, a juicio del registrador queda
suficientemente probado; pero que dicho interés resulte acreditado no autoriza a que el
registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales,
sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.
Este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, la Resolución
de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al contenido de
los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la
legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos
personales.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los
asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le
notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su
instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas
que han recabado información respecto a su persona o bienes». Por lo tanto, aun
existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro,
deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos datos que tengan la
consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio
de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que
el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también
para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de
carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
3. En el supuesto de este expediente, el registrador estima suficientemente
acreditada tanto la finalidad perseguida con la solicitud de publicidad como el interés
legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el
Registro, pero a su juicio, no se reúnen los requisitos para que en la certificación
expedida se incluya el precio de la segunda transmisión.
Recordemos que el recurrente firmó un contrato privado de venta que no accedió al
Registro con la Mercantil titular de la finca por la inscripción 1.ª, dicha mercantil
transmitió la finca a otra sociedad por la inscripción 2.ª y ésta a su vez a unos
particulares por la 3.ª es de esta última transmisión respecto de la cual no se certifica el
precio).
Como apuntan las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11
de diciembre de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018, de las que se hace eco el
registrador en su informe, como regla general, el registrador, como responsable del
Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del
tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el
precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.
Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de
cve: BOE-A-2022-13513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117045
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
La existencia del interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral, lo que, en el presente expediente, a juicio del registrador queda
suficientemente probado; pero que dicho interés resulte acreditado no autoriza a que el
registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales,
sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.
Este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, la Resolución
de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al contenido de
los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la
legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos
personales.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los
asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le
notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su
instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas
que han recabado información respecto a su persona o bienes». Por lo tanto, aun
existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro,
deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos datos que tengan la
consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio
de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que
el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también
para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de
carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
3. En el supuesto de este expediente, el registrador estima suficientemente
acreditada tanto la finalidad perseguida con la solicitud de publicidad como el interés
legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual de la finca en el
Registro, pero a su juicio, no se reúnen los requisitos para que en la certificación
expedida se incluya el precio de la segunda transmisión.
Recordemos que el recurrente firmó un contrato privado de venta que no accedió al
Registro con la Mercantil titular de la finca por la inscripción 1.ª, dicha mercantil
transmitió la finca a otra sociedad por la inscripción 2.ª y ésta a su vez a unos
particulares por la 3.ª es de esta última transmisión respecto de la cual no se certifica el
precio).
Como apuntan las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11
de diciembre de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018, de las que se hace eco el
registrador en su informe, como regla general, el registrador, como responsable del
Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del
tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el
precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.
Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de
cve: BOE-A-2022-13513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191