III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13513)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117044
de la transmisión, por título de compraventa, de la Finca 48.765-T29, que consta como
inscripción 3.ª de la misma».
IV
La registradora de la Propiedad emitió, de conformidad con el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, informe en defensa de su nota de calificación el día 26 de mayo de 2022 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis, 221 y 222 de la Ley Hipotecaria; 332 del Reglamento
Hipotecario; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero y 21 de noviembre de 2018 y 1 y 14 de
marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 14 de octubre y 20 de diciembre de 2021
1. Se trata de decidir en este expediente si procede consignar el precio de una
transmisión en una certificación.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente:
– El recurrente solicita certificación literal de dos ventas consecutivas (2.ª y 3.ª de la
finca 48.765/T29 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès número 2), en la
que se haga constar expresamente el precio de las dos transmisiones.
– Alega como interés legítimo la cuantificación del lucro cesante causado,
consecuencia de la trasmisión de una finca que la mercantil titular por la inscripción 1.ª
realizó en favor de otra mercantil (que causó la inscripción 2.ª) y que ésta, a su vez,
transmitió a una persona física (inscripción 3.ª), en perjuicio de un contrato privado de
venta entre la mercantil titular registral originaria y la sociedad recurrente. El
incumplimiento de ese contrato es el que se demanda judicialmente para lo cual se
solicita la certificación.
La registradora emitió una certificación de las inscripciones 2.ª y 3.ª, omitiendo en
esta última el precio de venta, por «no encontrarse dicho dato dentro de los supuestos
previstos legalmente para su cesión».
El recurrente sostiene que, si se recoge en la certificación el precio de la primera
trasmisión, debería haberse hecho constar igualmente el precio de la segunda.
2. Entrando en el fondo del asunto, es preciso determinar en qué supuestos está
permitido consignar el precio de venta de una transmisión de conformidad con la
legislación hipotecaria y la reguladora de la de protección de datos de carácter personal.
Con carácter previo debemos recordar (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar, que datos y
cve: BOE-A-2022-13513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117044
de la transmisión, por título de compraventa, de la Finca 48.765-T29, que consta como
inscripción 3.ª de la misma».
IV
La registradora de la Propiedad emitió, de conformidad con el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, informe en defensa de su nota de calificación el día 26 de mayo de 2022 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis, 221 y 222 de la Ley Hipotecaria; 332 del Reglamento
Hipotecario; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero y 21 de noviembre de 2018 y 1 y 14 de
marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 14 de octubre y 20 de diciembre de 2021
1. Se trata de decidir en este expediente si procede consignar el precio de una
transmisión en una certificación.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente:
– El recurrente solicita certificación literal de dos ventas consecutivas (2.ª y 3.ª de la
finca 48.765/T29 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès número 2), en la
que se haga constar expresamente el precio de las dos transmisiones.
– Alega como interés legítimo la cuantificación del lucro cesante causado,
consecuencia de la trasmisión de una finca que la mercantil titular por la inscripción 1.ª
realizó en favor de otra mercantil (que causó la inscripción 2.ª) y que ésta, a su vez,
transmitió a una persona física (inscripción 3.ª), en perjuicio de un contrato privado de
venta entre la mercantil titular registral originaria y la sociedad recurrente. El
incumplimiento de ese contrato es el que se demanda judicialmente para lo cual se
solicita la certificación.
La registradora emitió una certificación de las inscripciones 2.ª y 3.ª, omitiendo en
esta última el precio de venta, por «no encontrarse dicho dato dentro de los supuestos
previstos legalmente para su cesión».
El recurrente sostiene que, si se recoge en la certificación el precio de la primera
trasmisión, debería haberse hecho constar igualmente el precio de la segunda.
2. Entrando en el fondo del asunto, es preciso determinar en qué supuestos está
permitido consignar el precio de venta de una transmisión de conformidad con la
legislación hipotecaria y la reguladora de la de protección de datos de carácter personal.
Con carácter previo debemos recordar (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar, que datos y
cve: BOE-A-2022-13513
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Núm. 191