III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13512)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117036
sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación,
pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con
los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los
demás al saliente en dinero (cfr. sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria de 7 de julio de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de
septiembre de 2006, y Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de marzo y 4
de abril de 2006 y 4 de mayo de 2007).
3. La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede
tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas
en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr.
Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a uno que compensa
el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no
es tal.
Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en
cuanto a su alcance, posteriormente por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018,
afirmando lo siguiente: «A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución
de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los
mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos
suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto,
aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza,
puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no
se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá
ser calificado de disolución.
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás».
En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la facultad de
pedir la división, por uno o varios comuneros, «todos» los demás, sin exclusión, quedan
compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de forma
convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo
de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de la
acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige capacidad
y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el contrario es
suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada por otro
comunero [cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil; si bien, desde el punto de vista de la
capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de
comunidad, este Centro Directivo ha exigido la autorización judicial, propia de los actos
de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en
cve: BOE-A-2022-13512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117036
sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación,
pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con
los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los
demás al saliente en dinero (cfr. sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria de 7 de julio de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de
septiembre de 2006, y Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de marzo y 4
de abril de 2006 y 4 de mayo de 2007).
3. La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede
tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas
en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr.
Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a uno que compensa
el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no
es tal.
Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en
cuanto a su alcance, posteriormente por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018,
afirmando lo siguiente: «A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución
de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los
mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos
suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto,
aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza,
puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no
se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá
ser calificado de disolución.
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás».
En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la facultad de
pedir la división, por uno o varios comuneros, «todos» los demás, sin exclusión, quedan
compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de forma
convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo
de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de la
acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige capacidad
y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el contrario es
suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada por otro
comunero [cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil; si bien, desde el punto de vista de la
capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de
comunidad, este Centro Directivo ha exigido la autorización judicial, propia de los actos
de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en
cve: BOE-A-2022-13512
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Núm. 191