III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13445)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116663
de divorcio junto a la de la vivienda familiar cuando son dependencias inherentes,
complementarias o anexos de ella. A sensu contrario, no es tema de familia cuando no
cumple esas funciones ni es parte integrante de aquella o cuando, como dijo esta
sección en su sentencia de 29 de mayo de 2.007 “la situación de la plaza de garaje está
situada en una finca diferente y alejada de la vivienda”; supuestos en los que debe ser
catalogada como un inmueble común sometido, al igual que el resto, a una
administración conjunta hasta que se lleve a cabo la disolución de la sociedad de
gananciales.
– La Sentencia del TSJ CJ Valenciana 2988/2014, de 18 julio de 2014 y ST TSJ
CJ 28/05/2012 en semejantes términos, reza.–La cuestión a resolver es si en la
reducción del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, deben incluirse sus
anejos garaje y trastero, por lo que partiendo de lo dispuesto en el artículo 20.2 c) de la
Ley 29/1987, y de que la resolución 2/1999 de la Dirección General de Tributos, relativa a
la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en materia de vivienda habitual, se remite al artículo 51 del Reglamento del
IRPF, aprobado por RD 214/1999, remisión que debe entenderse actualmente realizada al
artículo 54 del RD 439/2007 y 55.2 e) del mismo, que señala que se considerará adquisición
de vivienda habitual por asimilación a tal concepto, la adquisición de trasteros y plazas de
garaje, hasta un máximo de dos, conjuntamente con la vivienda que se va a habitar.
Pues bien, aplicando tal normativa al presente recurso, y no siendo discutido por las
partes que tales anejos han sido adquiridos de manera conjunta con la vivienda, procede
desestimar el recurso interpuesto por la Generalitat frente a la resolución del TEAR que
había estimado el recurso frente a a [sic] la liquidación, al entender que la remisión
efectuada a la normativa citada resulta conforme a derecho, siendo que así lo ha
entendido esta Sala y Sección mediante ST TSJ CV 28/05/2012.
– En efecto, el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que “Del mismo
porcentaje de reducción (95 por 100), con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto
pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las
adquisiciones ‘mortis causa’ de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que
los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento”.
La Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa
a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, dispone en la letra b) de
su apartado 1.4, sobre el concepto de vivienda habitual, que “Para la determinación de lo
que ha de entenderse por vivienda habitual, hay que acudir al artículo 51 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el que define dicho concepto en el ámbito
fiscal”.
Por su parte, el citado artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero, establece lo siguiente en
sus apartados 1 y 2: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del
contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de,
al menos, tres años. (...) y por su parte, el artículo 52.2 del citado Reglamento dispone
que se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo
de dos.”
– Y poniendo en relación esto criterio con lo expresado en la Sentencia del TJS de
Valencia de 18/07/2014, llegamos a la conclusión que sí hay que computar como
vivienda habitual con derecho a reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones tanto
la propia vivienda habitual como las hasta dos plazas de garajes y trasteros que
formaran parte del “pack” vivienda habitual por estar en el mismo edificio o complejo
inmobiliario si se adquirieron en el mismo acto. Hay que ver, por tanto, los títulos de
adquisición por parte del causante de la propia vivienda y de los garajes (máximo 2) y
cve: BOE-A-2022-13445
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Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116663
de divorcio junto a la de la vivienda familiar cuando son dependencias inherentes,
complementarias o anexos de ella. A sensu contrario, no es tema de familia cuando no
cumple esas funciones ni es parte integrante de aquella o cuando, como dijo esta
sección en su sentencia de 29 de mayo de 2.007 “la situación de la plaza de garaje está
situada en una finca diferente y alejada de la vivienda”; supuestos en los que debe ser
catalogada como un inmueble común sometido, al igual que el resto, a una
administración conjunta hasta que se lleve a cabo la disolución de la sociedad de
gananciales.
– La Sentencia del TSJ CJ Valenciana 2988/2014, de 18 julio de 2014 y ST TSJ
CJ 28/05/2012 en semejantes términos, reza.–La cuestión a resolver es si en la
reducción del 95% del valor de la vivienda habitual del causante, deben incluirse sus
anejos garaje y trastero, por lo que partiendo de lo dispuesto en el artículo 20.2 c) de la
Ley 29/1987, y de que la resolución 2/1999 de la Dirección General de Tributos, relativa a
la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en materia de vivienda habitual, se remite al artículo 51 del Reglamento del
IRPF, aprobado por RD 214/1999, remisión que debe entenderse actualmente realizada al
artículo 54 del RD 439/2007 y 55.2 e) del mismo, que señala que se considerará adquisición
de vivienda habitual por asimilación a tal concepto, la adquisición de trasteros y plazas de
garaje, hasta un máximo de dos, conjuntamente con la vivienda que se va a habitar.
Pues bien, aplicando tal normativa al presente recurso, y no siendo discutido por las
partes que tales anejos han sido adquiridos de manera conjunta con la vivienda, procede
desestimar el recurso interpuesto por la Generalitat frente a la resolución del TEAR que
había estimado el recurso frente a a [sic] la liquidación, al entender que la remisión
efectuada a la normativa citada resulta conforme a derecho, siendo que así lo ha
entendido esta Sala y Sección mediante ST TSJ CV 28/05/2012.
– En efecto, el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que “Del mismo
porcentaje de reducción (95 por 100), con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto
pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las
adquisiciones ‘mortis causa’ de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que
los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento”.
La Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa
a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, dispone en la letra b) de
su apartado 1.4, sobre el concepto de vivienda habitual, que “Para la determinación de lo
que ha de entenderse por vivienda habitual, hay que acudir al artículo 51 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el que define dicho concepto en el ámbito
fiscal”.
Por su parte, el citado artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero, establece lo siguiente en
sus apartados 1 y 2: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del
contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de,
al menos, tres años. (...) y por su parte, el artículo 52.2 del citado Reglamento dispone
que se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo
de dos.”
– Y poniendo en relación esto criterio con lo expresado en la Sentencia del TJS de
Valencia de 18/07/2014, llegamos a la conclusión que sí hay que computar como
vivienda habitual con derecho a reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones tanto
la propia vivienda habitual como las hasta dos plazas de garajes y trasteros que
formaran parte del “pack” vivienda habitual por estar en el mismo edificio o complejo
inmobiliario si se adquirieron en el mismo acto. Hay que ver, por tanto, los títulos de
adquisición por parte del causante de la propia vivienda y de los garajes (máximo 2) y
cve: BOE-A-2022-13445
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