III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13441)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial derivada de ejecución extrajudicial hipotecaria notarial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116623
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número
revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un
número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.”
A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada. Los defectos
se califican de subsanables. No se toma anotación de suspensión por no haberse
solicitado. El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados
desde la recepción de la notificación de la calificación que precede.
Contra el acuerdo de calificación anterior (…)
Madrid, 28 de abril de 2.022 La registradora Fdo.: Juana Cuadrado Cenzual.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. E. F. F., en nombre y representación y
como administrador único de la entidad «Palacio de Clavería, S.L.», interpuso recurso el
día 24 de mayo 2022 en el que alegaba lo siguiente:
«Motivo
1. En primer lugar, conforme constató la Sra. Registradora en el hecho 6 de su nota
de calificación, procede resaltar que el título calificado negativamente –la escritura de
venta extrajudicial derivada de ejecución hipotecaria notarial autorizada por el Notario del
Ilustre Colegio de Madrid Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega el 10 de
febrero de 2022, con número 463 de protocolo– fue presentado a inscripción en unión de
las actas de ejecución extrajudicial de hipoteca autorizadas por la Notario de Madrid D.ª
Cristina Planells del Pozo, número 33 de protocolo de 5 de febrero de 2021 (acta de
iniciación de la ejecución extrajudicial de la hipoteca) y por el Notario de Madrid Don
Eusebio Javier González Lasso de la Vega, número 1754 de protocolo de 3 de junio
de 2021 (acta de continuación de la ejecución extrajudicial de la hipoteca).
Por tanto, la escritura de venta derivada de la ejecución extrajudicial de la hipoteca
no es un acto voluntario de los deudores con el NIF revocado, sino un acto obligado,
como consecuencia del ejercicio por el acreedor y ahora recurrente del ius distrahendi
sobre las fincas hipotecadas.
Al entender de esta parte recurrente, la redacción del tercer párrafo de la Disposición
Adicional 6.4 de la Ley General Tributaria, en cuanto se refiere a notarios y registradores,
parece poco exhaustiva, tanto por la falta de precisión en la relación de los instrumentos
públicos que obliga a los notarios a abstener de autorizar, como en la prohibición de
acceso a cualquier registro público, que no concreta si debe entenderse referida a la
entidad con NIF revocado o a los instrumentos públicos.
Lo que sí resulta claro es que la norma se refiere a actos voluntarios (declaraciones
de voluntad y actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento) y no a actos
obligados, como el que ha sido objeto de la calificación registral impugnada con el
presente recurso, que fue una escritura de venta tras la adjudicación en un proceso de
ejecución hipotecaria extrajudicial ante notario, en el que las entidades con NIF revocado
que comparecieron eran las partes ejecutadas y carecían de capacidad de decidir si
cve: BOE-A-2022-13441
Verificable en https://www.boe.es
Único.–Consideramos que la aplicación que realiza la Sra. Registradora del tercer
párrafo de la Disposición Adicional 6.4 de la Ley General Tributaria (modificada por el
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio) es excesivamente rigorista e infringe el
derecho del recurrente a inscribir el título traslativo del dominio presentado a inscripción.
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116623
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la
cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número
revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un
número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.”
A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada. Los defectos
se califican de subsanables. No se toma anotación de suspensión por no haberse
solicitado. El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados
desde la recepción de la notificación de la calificación que precede.
Contra el acuerdo de calificación anterior (…)
Madrid, 28 de abril de 2.022 La registradora Fdo.: Juana Cuadrado Cenzual.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. E. F. F., en nombre y representación y
como administrador único de la entidad «Palacio de Clavería, S.L.», interpuso recurso el
día 24 de mayo 2022 en el que alegaba lo siguiente:
«Motivo
1. En primer lugar, conforme constató la Sra. Registradora en el hecho 6 de su nota
de calificación, procede resaltar que el título calificado negativamente –la escritura de
venta extrajudicial derivada de ejecución hipotecaria notarial autorizada por el Notario del
Ilustre Colegio de Madrid Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega el 10 de
febrero de 2022, con número 463 de protocolo– fue presentado a inscripción en unión de
las actas de ejecución extrajudicial de hipoteca autorizadas por la Notario de Madrid D.ª
Cristina Planells del Pozo, número 33 de protocolo de 5 de febrero de 2021 (acta de
iniciación de la ejecución extrajudicial de la hipoteca) y por el Notario de Madrid Don
Eusebio Javier González Lasso de la Vega, número 1754 de protocolo de 3 de junio
de 2021 (acta de continuación de la ejecución extrajudicial de la hipoteca).
Por tanto, la escritura de venta derivada de la ejecución extrajudicial de la hipoteca
no es un acto voluntario de los deudores con el NIF revocado, sino un acto obligado,
como consecuencia del ejercicio por el acreedor y ahora recurrente del ius distrahendi
sobre las fincas hipotecadas.
Al entender de esta parte recurrente, la redacción del tercer párrafo de la Disposición
Adicional 6.4 de la Ley General Tributaria, en cuanto se refiere a notarios y registradores,
parece poco exhaustiva, tanto por la falta de precisión en la relación de los instrumentos
públicos que obliga a los notarios a abstener de autorizar, como en la prohibición de
acceso a cualquier registro público, que no concreta si debe entenderse referida a la
entidad con NIF revocado o a los instrumentos públicos.
Lo que sí resulta claro es que la norma se refiere a actos voluntarios (declaraciones
de voluntad y actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento) y no a actos
obligados, como el que ha sido objeto de la calificación registral impugnada con el
presente recurso, que fue una escritura de venta tras la adjudicación en un proceso de
ejecución hipotecaria extrajudicial ante notario, en el que las entidades con NIF revocado
que comparecieron eran las partes ejecutadas y carecían de capacidad de decidir si
cve: BOE-A-2022-13441
Verificable en https://www.boe.es
Único.–Consideramos que la aplicación que realiza la Sra. Registradora del tercer
párrafo de la Disposición Adicional 6.4 de la Ley General Tributaria (modificada por el
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio) es excesivamente rigorista e infringe el
derecho del recurrente a inscribir el título traslativo del dominio presentado a inscripción.