III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13440)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116613

– Se incorporan a la escritura de adición copias de los certificados citados antes, del
testamento y de la escritura de renuncia.
– Relativo a los herederos y legatarios, se menciona el régimen económicomatrimonial de cada uno de ellos, siendo el de algunos de separación de bienes
convencional y de otros, supletorio de sociedad de gananciales; también se expresa su
vecindad civil.
– El compareciente don I. F. J. B. G., aun cuando interviene como apoderado de sus
hijas, manifiesta que «está casado en régimen de separación de bienes».
La registradora señala dos defectos: a) que no se acompaña al título presentado la
herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de concurrir a la
adición, y b) que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción
de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económicomatrimonial convencional de don I. F. J. B. G. y don G. B. L. en el Registro Civil, ambos
de vecindad civil vasca.
El notario recurrente alega lo siguiente: que sí constan en la escritura calificada, de
adición de herencia, todas las circunstancias necesarias para su inscripción, con nota de
presentación en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
aportándose igualmente el título de la sucesión, compareciendo en la indicada escritura
todos los interesados en la misma, tal documento no es exigible; que las adquisiciones
«mortis causa» por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, por lo que no es exigible la constancia del nombre y domicilio del
cónyuge, ni tampoco su régimen económico-matrimonial; que los datos de inscripción de
las capitulaciones de don G. B. L. constan reseñados en la escritura detalladamente; y
que don I. F. J. B. G. interviene como apoderado no como heredero en la adición.
La registradora, a la vista del escrito de recurso, revoca la calificación en el defecto
relativo a los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales únicamente de
don G. B. L. (no en cuanto a don I. F. J. B. G.), y mantiene el resto.
2. El primero de los defectos señala que no se acompaña al título presentado la
escritura de herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de
concurrir a la adición.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» (asimismo,
según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la
declaración judicial de herederos abintestato).
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que
«En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse
actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018
y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de
relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el
testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre
de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial

cve: BOE-A-2022-13440
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Núm. 190