III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13435)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

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de febrero de 2018 y 12 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 1 de septiembre de 1998, 20 de febrero de 2004, 5 de
junio y 27 de agosto de 2008, 18 de noviembre de 2009, 2 de junio y 24 de octubre
de 2014, 8 de abril y 5 de octubre de 2015, 19 de enero y 20 de octubre de 2016, 27 de
diciembre de 2017, 11 de enero y 30 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo
y 29 de noviembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el pacto contenido en un
convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado
judicialmente el día 13 de septiembre de 2017, por el que se atribuyó el uso de la
vivienda que constituyó el domicilio familiar a la hija entonces menor del matrimonio
(nacida el día 12 de noviembre de 1999) y al progenitor al que se le atribuyó la guarda y
custodia.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque –al margen
de otro defecto que no ha sido impugnado– considera necesario que conste el plazo por
el que se atribuye el derecho de uso de la vivienda al cónyuge no titular y, en su caso, a
la hija ya mayor de edad.
Los recurrentes alegan que hubo acuerdo de los cónyuges respecto de la atribución
del uso de la que constituyó vivienda familiar y aquél fue aprobado sin reserva ni reparo
alguno por el juez. Consideran que la voluntad de los progenitores es que dicha
atribución del uso se mantuviese y su modificación o extinción quedara sujeta a las
reglas generales de modificación de medidas de divorcio, es decir acuerdo entre los
excónyuges para dicha modificación o extinción o, en su defecto, alteración sobrevenida
de las circunstancias que existían al tiempo de dicha atribución de uso apreciada por el
Juzgado que aprobó el convenio y dictado de una sentencia que modifique o extinga
aquella atribución de uso.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada, disponía lo siguiente: «En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de

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