III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13426)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 2, por la que se suspende la cancelación pretendida de una nota de inicio de expediente de doble inmatriculación, por no constar iniciado tal expediente ni practicada tal nota.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116443

Segundo. En dicha instancia, don A. M. G. solicita la cancelación de la nota
marginal de posible doble inmatriculación practicada en relación a la finca 8116 de
Vallirana.
Tercero. La firma de don A. M. G. no consta debidamente legitimada.
Cuarto. De la nota simple informativa que se acompaña a dicha Instancia, se
advierte de la posibilidad de una doble inmatriculación entre dicha finca 8116 de Vallirana
y otra finca registral; sin que se haya iniciado el procedimiento establecido en el párrafo
tercero del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, según la modificación introducida por la
Ley 13/2015, de 24 de junio.
De conformidad con dicho artículo 209 de la Ley Hipotecaria, el expediente de
posible doble inmatriculación, se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes.
Fundamentos de Derecho:
I. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en su número 1 y el artículo 98 del
Reglamento Hipotecario, señalan que los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad
de los otorgantes, la validez de los actos dispositivos y la expresión o no de las
circunstancias que debe contener la inscripción.
Y en el caso de documentos administrativos y judiciales el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario nos señala que dicha calificación se limitará a la competencia, a
la congruencia del mandato, a las formalidades extrínsecas y a los obstáculos
registrales.
II. El artículo 98 del Reglamento Hipotecario establece que el Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan
la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
puedan conocerse por la simple inspección de ellos; y del mismo modo apreciará la no
expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
III. Según lo preceptuado en el artículo 98 antes citado y los artículos 19, 19bis y 99
de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, el Registrador calificará, bajo
su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en virtud de los cuales se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes.
Que el propio principio de legalidad exige la autenticidad de los documentos para su
acceso al Registro, incluso para documentos complementarios (art.º 33 del Reglamento
Hipotecario). Que la legitimación de la firma de los documentos privados es necesaria
para acreditar la autoría de los mismos.
IV. Artículo 209 de la Ley Hipotecaria, según la modificación introducida por la
Ley 13/2015, de 24 de junio; según el cual, si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.

cve: BOE-A-2022-13426
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Núm. 190