III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13425)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190

Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116438

ayuntamiento de Miranda de Ebro, folio 223, inscripción 1.ª, la cual se halla inscrita a
favor de don E. T. P., con carácter privativo. Consta en autos que don A. A. M. adquirió la
finca por herencia de su don J. A. O. en virtud de escritura autorizada el 22 de marzo
de 1958 por el notario de Orduña don Manuel de Beristáin e Ipiña. A su vez don J. A. O.
adquirió la finca por compra al titular registral en documento privado de fecha 8 de marzo
de 1911. Por tanto se halla roto el tracto sucesivo. Se sigue el procedimiento contra
don V. L. F. y no hay ninguna intervención del titular registral.
Fundamentos de Derecho.
Dispone el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en sus párrafos 1.ª y 2.ª, lo siguiente
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reates sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos”. “En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada”.
Además como consecuencia del principio de tracto sucesivo para practicar cualquier
asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el
consentimiento del titular registral, bien con una resolución judicial dictada en un
procedimiento en el que éste haya sido parte.
Es doctrina reiterada de la Dirección general que el principio constitucional de
protección jurisduccional [sic] de los derechos e intereses legitimes impide extender las
consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él.
He resulto suspender la inscripción solicitada por los motivos expuestos en el párrafo
anterior.
Medios de subsanación.
Será preciso acreditar la intervención del titular registral en el procedimiento judicial.
Otro medio posible de solución sería seguir el correspondiente procedimiento notarial
para la reanudación del tracto sucesivo previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria.
Esta calificación (…)
Esto documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alba Erostarbe
Fernández registrador/a de Registro Propiedad de Miranda de Ebro a día veintinueve de
marzo del dos mil veintidós.»
III

«Primera: Se presenta Sentencia firme del 30/1/1978 del Juzgado de 1.ª Instancia
n.º 1 de Miranda de Ebro (Burgos) para su calificación registral. En esta última se
deniega la inscripción solicitada debido a que el titular registral no ha intervenido en el
procedimiento judicial antes citado. La no intervención es constatada por el Sr.
Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro, tanto en el último párrafo del apartado
hechos, como en el segundo y en el tercero de fundamentos de derecho.
Segunda: La Sentencia citada, cuyo testimonio adjunto, recoge en su página 9.ª,
segundo párrafo, como “requisito exigido por la Jurisprudencia del Supremo, los distintos
medios de prueba para justificar la titularidad dominical, e incluso por la posesión
continuada durante un plazo determinado en la Ley para la prescripción adquisitiva
ordinaria y extraordinaria, “Respecto al caso de autos, y a criterio de este juzgador, se
entiende justificado plenamente el dominio por la parte actora”, detallando a continuación
“que la parte actora ha venido poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente la finca

cve: BOE-A-2022-13425
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Contra la anterior nota de calificación, doña I. A. F. interpuso recurso el día 16 de
mayo de 2022 en base a las siguientes alegaciones: