III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116506
cancelación de cargas (…), la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por
consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas
posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento.»
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, a la que hace referencia el recurrente,
en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal
más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años,
a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse
valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación
dictado en esa ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su
vez a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del
Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
6. En el caso que ahora es objeto de análisis, a la vista de las anteriores
consideraciones, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada. La anotación preventiva se extendió el día 11 de julio de 2009. La expedición
de certificación de dominio y cargas para la ejecución se llevó a cabo con fecha de 7 de
abril de 2010. La referida anotación se amplía por nota al margen el 5 de julio de 2011. Y
finalmente, dicha anotación preventiva de embargo queda prorrogada por la anotación
letra E) con fecha 8 de julio de 2013.
Por lo tanto, la fecha final de vencimiento de la anotación es la de 8 de julio de 2017,
puesto que aun entendiendo que la anotación se prorrogo al expedirse la certificación de
cargas, conforme a la doctrina expuesta, la última prórroga se produjo expresamente por
el mandamiento que causó la anotación E).
Es decir, cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de
adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del embargo, y la
caducidad de su prórroga, tanto si contamos el plazo desde la fecha de expedición de la
certificación de dominio y cargas, con arreglo al criterio que sienta la Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, como si contamos el plazo desde la fecha de
extensión de la anotación de prórroga, por lo que no procede ni practicar la adjudicación
por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero, ni la cancelación de asientos
posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en los autos que da lugar al
mandamiento cancelatorio.
Como puede observarse, a la fecha de presentación del decreto y del mandamiento
de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia
de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota
marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Supremo.
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116506
cancelación de cargas (…), la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por
consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas
posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento.»
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, a la que hace referencia el recurrente,
en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal
más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años,
a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse
valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación
dictado en esa ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su
vez a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del
Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
6. En el caso que ahora es objeto de análisis, a la vista de las anteriores
consideraciones, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada. La anotación preventiva se extendió el día 11 de julio de 2009. La expedición
de certificación de dominio y cargas para la ejecución se llevó a cabo con fecha de 7 de
abril de 2010. La referida anotación se amplía por nota al margen el 5 de julio de 2011. Y
finalmente, dicha anotación preventiva de embargo queda prorrogada por la anotación
letra E) con fecha 8 de julio de 2013.
Por lo tanto, la fecha final de vencimiento de la anotación es la de 8 de julio de 2017,
puesto que aun entendiendo que la anotación se prorrogo al expedirse la certificación de
cargas, conforme a la doctrina expuesta, la última prórroga se produjo expresamente por
el mandamiento que causó la anotación E).
Es decir, cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de
adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del embargo, y la
caducidad de su prórroga, tanto si contamos el plazo desde la fecha de expedición de la
certificación de dominio y cargas, con arreglo al criterio que sienta la Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, como si contamos el plazo desde la fecha de
extensión de la anotación de prórroga, por lo que no procede ni practicar la adjudicación
por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero, ni la cancelación de asientos
posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en los autos que da lugar al
mandamiento cancelatorio.
Como puede observarse, a la fecha de presentación del decreto y del mandamiento
de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia
de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota
marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Supremo.
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190