III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116505
horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la
subasta.”
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte “que un pronunciamiento
jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y
teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la
seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a
una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o
vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas
ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como
es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una
interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad
jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información
que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta
seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo)
que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados
con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel
asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar
que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como
una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la
emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se
respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la
prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del
procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la
realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con
el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de
embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo (…) después de que
hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas (…) mientras no transcurriera
el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se
presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
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horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la
subasta.”
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte “que un pronunciamiento
jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y
teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la
seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a
una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o
vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas
ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como
es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una
interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad
jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información
que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta
seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo)
que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados
con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel
asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar
que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como
una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la
emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se
respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la
prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del
procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la
realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con
el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de
embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo (…) después de que
hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas (…) mientras no transcurriera
el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se
presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
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