III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13432)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Mahón, por la que se rechaza la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116517
Cuestión distinta sería si resultase que en la instrucción se ha omitido notificación,
formalidad o cuestión alguna que impidiese a la parte interesada el ejercicio de sus
derechos en la forma prevista en el ordenamiento, circunstancia que, se reitera, no
resulta acreditada en el expediente.
Por último, la afirmación de que clausulas similares a la rechazada han sido objeto
de inscripción en el mismo Registro Mercantil o en otros, resulta indiferente al objeto de
la presente. Es preciso recordar, dados los términos del escrito de recurso, que el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos,
circunstancia que por otra parte, no resulta del expediente y es una mera afirmación de
parte (cfr., por todas, las resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo
de 2012 y 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de
junio de 2013, entre otras muchas).
2. Desestimadas las cuestiones formales, el mismo destino le corresponde a la
cuestión del fondo pues resulta patente que el precepto de los estatutos objeto de este
procedimiento carece de determinación de sistema retributivo alguno.
En relación a la cuestión de si el sistema de retribución de los administradores debe
constar, en todo caso, en los estatutos sociales, debe tenerse en cuenta la doctrina de
este centro directivo, que ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio
de 2014), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que
se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así
destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas
concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta
general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser
cumulativos pero no alternativos. Por ello procede confirmar la calificación del
registrador, pues al limitarse los estatutos a establecer que el referido cargo será
retribuido con la retribución que, para cada ejercicio, acuerde la junta general, es
evidente que deja al arbitrio de este órgano el concreto sistema de retribución del
administrador, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o
futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería
de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
No basta en consecuencia, como afirma el escrito de recurso, con prever que el
cargo de administrador será retribuido ni con afirmar que la retribución será fijada cada
ejercicio por la junta general. Ciertamente una previsión semejante destruye la
presunción de gratuidad prevista en el artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital
y cumple con la exigencia de que la junta general determine, mientras no se modifique,
el importe máximo de la retribución (art. 217.3). Pero deja sin especificar, como exige el
artículo 217.1 el concreto sistema o sistemas de retribución en que debe consistir la
retribución, bien por ser uno o varios de los previstos en el propio artículo 217.2 de la ley,
bien por tratarse de uno distinto suficientemente determinado. Lo que está vedado, y
esta dirección general ha insistido en ello como queda expuesto, es que el sistema o
sistemas concretos que sirvan para fijar la retribución de los administradores no esté
reflejado en estatutos de modo que quede al arbitrio de la junta general.
cve: BOE-A-2022-13432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116517
Cuestión distinta sería si resultase que en la instrucción se ha omitido notificación,
formalidad o cuestión alguna que impidiese a la parte interesada el ejercicio de sus
derechos en la forma prevista en el ordenamiento, circunstancia que, se reitera, no
resulta acreditada en el expediente.
Por último, la afirmación de que clausulas similares a la rechazada han sido objeto
de inscripción en el mismo Registro Mercantil o en otros, resulta indiferente al objeto de
la presente. Es preciso recordar, dados los términos del escrito de recurso, que el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos,
circunstancia que por otra parte, no resulta del expediente y es una mera afirmación de
parte (cfr., por todas, las resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo
de 2012 y 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de
junio de 2013, entre otras muchas).
2. Desestimadas las cuestiones formales, el mismo destino le corresponde a la
cuestión del fondo pues resulta patente que el precepto de los estatutos objeto de este
procedimiento carece de determinación de sistema retributivo alguno.
En relación a la cuestión de si el sistema de retribución de los administradores debe
constar, en todo caso, en los estatutos sociales, debe tenerse en cuenta la doctrina de
este centro directivo, que ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio
de 2014), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que
se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así
destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas
concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta
general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser
cumulativos pero no alternativos. Por ello procede confirmar la calificación del
registrador, pues al limitarse los estatutos a establecer que el referido cargo será
retribuido con la retribución que, para cada ejercicio, acuerde la junta general, es
evidente que deja al arbitrio de este órgano el concreto sistema de retribución del
administrador, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o
futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería
de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
No basta en consecuencia, como afirma el escrito de recurso, con prever que el
cargo de administrador será retribuido ni con afirmar que la retribución será fijada cada
ejercicio por la junta general. Ciertamente una previsión semejante destruye la
presunción de gratuidad prevista en el artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital
y cumple con la exigencia de que la junta general determine, mientras no se modifique,
el importe máximo de la retribución (art. 217.3). Pero deja sin especificar, como exige el
artículo 217.1 el concreto sistema o sistemas de retribución en que debe consistir la
retribución, bien por ser uno o varios de los previstos en el propio artículo 217.2 de la ley,
bien por tratarse de uno distinto suficientemente determinado. Lo que está vedado, y
esta dirección general ha insistido en ello como queda expuesto, es que el sistema o
sistemas concretos que sirvan para fijar la retribución de los administradores no esté
reflejado en estatutos de modo que quede al arbitrio de la junta general.
cve: BOE-A-2022-13432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190