III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11280)
Resolución de 15 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia y una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022

Sec. III. Pág. 95906

La registradora señala como defectos los siguientes: que es necesario presentar el
correspondiente título mediante el cual se pueda extender la inscripción correspondiente
en favor de doña E. B. B.; en definitiva, por no haberse presentado el título
correspondiente en virtud del cual se pueda inscribir la titularidad de la finca registral en
favor de doña E. B. B. (teniendo presente también, la necesidad de acreditar el
cumplimento de las citadas obligaciones tributarias que procedan, así como de los
requisitos formales mencionados); y que no es procedente, en este caso, la utilización de
la instancia de heredero único, por no tratarse de el único sucesor universal y por no
poder utilizarse como un título intermedio para reactivar el tracto, ya que la citada
instancia no cumple los requisitos formales correspondientes para considerarse, en este
caso, título inscribible.
La recurrente alega lo siguiente: que es válida la inscripción a favor del heredero
único mediante instancia en documento privado cuando no existan legitimarios ni
comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia; que se debe admitir que la
instancia la firme la recurrente, como una de las coherederas con base en los principios
generales del derecho sucesorio; que la partición legalmente hecha confiere a cada uno
de los herederos la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados; que el documento
privado con firma legitimada es una de las clásicas excepciones previstas en la
legislación hipotecaria al principio de titulación pública; que el cumplimiento de las
obligaciones tributarias se acredita en el mismo documento privado.
2. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, párrafo tercero, dispone que «cuando se
tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante».
Este precepto se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según
el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la
presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que
estuvieren inscritos a nombre de! causante, cuando no exista legitimario ni persona
autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este
segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho
heredero».
Estos preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona
con derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud
del título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento,
el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato
y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en
su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012)
El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con
derecho a legítima.
3. En el concreto supuesto de este expediente, el defecto central que señala la
registradora es la necesidad de presentar el correspondiente título mediante el cual se
pueda extender la inscripción correspondiente en favor de doña E. B. B., dado que en el
inventario de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de fecha 29 de
noviembre de 2004, se recoge que procede de la adjudicación resultante de la
liquidación de la sociedad conyugal y herencia de su esposo, don J. R. D., fallecido el
día 20 de julio de 1951, «según manifiestan sin que aporten el correspondiente título, por
lo que efectúo la oportuna advertencia». Por otra parte, se hace constar en ese título que
la finca «(...) no consta inscrita (...)»; y resulta que, en el Registro, consta inmatriculada
bajo el número 6.138.
El defecto debe confirmarse, pues para reanudar el tracto (aun cuando sea en su
modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su
defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación.

cve: BOE-A-2022-11280
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Núm. 162