I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Caza. (BOE-A-2022-11228)
Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. I. Pág. 95614
el título V, sin que exista prácticamente variación respecto de la ley anterior. Se regula la
responsabilidad de la persona que practique la caza por daños acaecidos como
consecuencia de la acción de caza. En este sentido, y al igual que en el caso de los
daños a la agricultura, sigue rigiendo el régimen de responsabilidad estatal por daños a
personas. Adicionalmente, introduce la ley la figura del guía de caza, figura presente ya
en legislación cinegética propia de reservas nacionales de caza, cuyas funciones serán
desempeñadas por una persona que practique la caza formada, que bien puede ser un
guarda rural, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. Se entiende que puede ser una fuente de empleo además en los
terrenos incluidos en la Reserva Regional de Caza de La Rioja.
El título VI de la ley se refiere a los medios de caza, su tenencia, utilización, uso de
armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. De forma genérica, la ley prohíbe
cualquier medio o dispositivo auxiliar tecnológico que favorezca la localización directa de
la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Se recoge expresamente la
necesidad de desarrollar y definir estos medios. En general, queda prohibido cualquier
tipo de método masivo y no selectivo para la captura y muerte de animales. Como
novedad, se autoriza el empleo de métodos de trampeo homologados conforme a
criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal.
Se regula igualmente en este título el empleo de perros, hurones y aves de cetrería,
animales de vital importancia para el desarrollo de la actividad cinegética y las
modalidades de caza mayor y menor autorizadas, que quedan supeditadas en todo caso
a estar incluidas en los correspondientes planes de ordenación cinegética. Se recoge,
como en la ley anterior, la caza con fines científicos, así como una regulación exhaustiva
de las medidas de seguridad que imperativamente deben regir durante la celebración de
una cacería. Se subraya la necesidad de que el organizador de una cacería colectiva
adopte las medidas de seguridad indicadas en la ley y cualquier otra complementaria,
debiendo informar de las mismas a los participantes.
El título VII se refiere a la competencia en materia de caza y a la vigilancia de la
actividad cinegética. Se introduce como novedad la tramitación de los expedientes
administrativos relacionados con la administración y gestión de la caza a través de
procedimientos electrónicos. La ley pretende estar en sintonía con los cambios sociales
producidos y con el rumbo marcado por las leyes administrativas y la sociedad
tecnológica. Se recoge la figura del Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor
de la consejería competente, quedando pendientes de desarrollo reglamentario su
composición y funcionamiento.
Se establecen en este título las autoridades competentes para vigilar la actividad, así
como las autoridades con condición de agentes de la autoridad en materia cinegética. Se
establece la obligación de que todo terreno cinegético disponga de un servicio de
vigilancia, propio o contratado, cuyas características serán determinadas en el
reglamento.
El título VIII se refiere a la sanidad cinegética, la cría y la comercialización de la caza.
Además de la regulación de todo lo relativo a enfermedades y epizootias, se establecen,
con objeto de evitar zoonosis o la propagación de otras enfermedades, medidas de
bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética (faenado de piezas de caza,
condiciones de higiene de lugares de junta de carnes…). Se regulan igualmente los
requisitos de las granjas cinegéticas y de las consiguientes repoblaciones, que deben
justificarse en el plan de ordenación cinegética o en la información anual. El transporte
de las piezas de caza muertas, las sueltas y los talleres de taxidermia son también objeto
de regulación en este título. Para estos últimos se simplifica la regulación.
Las infracciones y sanciones son reguladas en el título IX. En este sentido, en aras
de la seguridad jurídica, se ha mejorado la redacción de algunos tipos infractores para
facilitar la comprensión y aplicación del núcleo de prohibición. Se procede a la
actualización de las sanciones adecuándolas a la realidad social. Estas cuantías podrán
ser revisadas conforme a los porcentajes utilizados para la actualización de las tasas en
cve: BOE-A-2022-11228
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. I. Pág. 95614
el título V, sin que exista prácticamente variación respecto de la ley anterior. Se regula la
responsabilidad de la persona que practique la caza por daños acaecidos como
consecuencia de la acción de caza. En este sentido, y al igual que en el caso de los
daños a la agricultura, sigue rigiendo el régimen de responsabilidad estatal por daños a
personas. Adicionalmente, introduce la ley la figura del guía de caza, figura presente ya
en legislación cinegética propia de reservas nacionales de caza, cuyas funciones serán
desempeñadas por una persona que practique la caza formada, que bien puede ser un
guarda rural, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. Se entiende que puede ser una fuente de empleo además en los
terrenos incluidos en la Reserva Regional de Caza de La Rioja.
El título VI de la ley se refiere a los medios de caza, su tenencia, utilización, uso de
armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. De forma genérica, la ley prohíbe
cualquier medio o dispositivo auxiliar tecnológico que favorezca la localización directa de
la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Se recoge expresamente la
necesidad de desarrollar y definir estos medios. En general, queda prohibido cualquier
tipo de método masivo y no selectivo para la captura y muerte de animales. Como
novedad, se autoriza el empleo de métodos de trampeo homologados conforme a
criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal.
Se regula igualmente en este título el empleo de perros, hurones y aves de cetrería,
animales de vital importancia para el desarrollo de la actividad cinegética y las
modalidades de caza mayor y menor autorizadas, que quedan supeditadas en todo caso
a estar incluidas en los correspondientes planes de ordenación cinegética. Se recoge,
como en la ley anterior, la caza con fines científicos, así como una regulación exhaustiva
de las medidas de seguridad que imperativamente deben regir durante la celebración de
una cacería. Se subraya la necesidad de que el organizador de una cacería colectiva
adopte las medidas de seguridad indicadas en la ley y cualquier otra complementaria,
debiendo informar de las mismas a los participantes.
El título VII se refiere a la competencia en materia de caza y a la vigilancia de la
actividad cinegética. Se introduce como novedad la tramitación de los expedientes
administrativos relacionados con la administración y gestión de la caza a través de
procedimientos electrónicos. La ley pretende estar en sintonía con los cambios sociales
producidos y con el rumbo marcado por las leyes administrativas y la sociedad
tecnológica. Se recoge la figura del Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor
de la consejería competente, quedando pendientes de desarrollo reglamentario su
composición y funcionamiento.
Se establecen en este título las autoridades competentes para vigilar la actividad, así
como las autoridades con condición de agentes de la autoridad en materia cinegética. Se
establece la obligación de que todo terreno cinegético disponga de un servicio de
vigilancia, propio o contratado, cuyas características serán determinadas en el
reglamento.
El título VIII se refiere a la sanidad cinegética, la cría y la comercialización de la caza.
Además de la regulación de todo lo relativo a enfermedades y epizootias, se establecen,
con objeto de evitar zoonosis o la propagación de otras enfermedades, medidas de
bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética (faenado de piezas de caza,
condiciones de higiene de lugares de junta de carnes…). Se regulan igualmente los
requisitos de las granjas cinegéticas y de las consiguientes repoblaciones, que deben
justificarse en el plan de ordenación cinegética o en la información anual. El transporte
de las piezas de caza muertas, las sueltas y los talleres de taxidermia son también objeto
de regulación en este título. Para estos últimos se simplifica la regulación.
Las infracciones y sanciones son reguladas en el título IX. En este sentido, en aras
de la seguridad jurídica, se ha mejorado la redacción de algunos tipos infractores para
facilitar la comprensión y aplicación del núcleo de prohibición. Se procede a la
actualización de las sanciones adecuándolas a la realidad social. Estas cuantías podrán
ser revisadas conforme a los porcentajes utilizados para la actualización de las tasas en
cve: BOE-A-2022-11228
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Núm. 162