III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2022-10670)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General del Patrimonio Cultural, de la Consejería de Cultura, Educación y Universidades, por la que se incoa procedimiento para declarar bien de interés cultural la zona arqueológica de Adro Vello, en la parroquia de San Vicente de O Grove, en el término municipal de O Grove (Pontevedra).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Lunes 27 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 90685
En resume, su valor reside en esta amplia secuencia histórica de uso, así como en el
potencial como área de reserva arqueológica sin excavar en su totalidad. Además, la
presencia de una variada tipología de elementos del patrimonio cultural y natural en su
entorno más próximo avalan su potencial como recurso científico de primera magnitud, y
su relevancia y valor cultural destacado.
7.
7.1
Régimen de protección:
Naturaleza y categoría.
Adro Vello es un bien que pertenece al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia,
recogido en el Catálogo de las normas subsidiarias de planeamento municipal de O
Grove, aprobadas definitivamente en fecha 25 de abril de 1996. En virtud de sus valores
culturales singulares, se propone ampliar su protección mediante la declaración de bien
de interés cultural (BIC) con la naturaleza de bien inmueble y con la categoría de zona
arqueológica. Según el artículo 41.3 de la LPCG a los bienes declarados de interés
cultural le corresponde una protección integral.
7.2
Régimen de protección.
– Las intervenciones que se pretendan realizar en el bien y en su contorno de
protección, según las delimitaciones descritas en el anexo II de esta resolución, deberán
ser previamente autorizadas por la Dirección General del Patrimonio Cultural, con el
alcance y excepciones que se establecen en la LPCG, en especial en lo referido a la
suspensión de licencias hasta la resolución del trámite o a su caducidad, con las
excepciones indicadas en el artículo 17.5 de la LPCG.
– Uso: la utilización de los bienes en el yacimiento arqueológico quedará
subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección.
– Deber de conservación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y,
en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes protegidos están obligadas
a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida,
destrucción o deterioro.
En cualquiera caso, y puesto que los titulares tienen el deber de conservar los bienes
y de actuar diligentemente en su protección, deben aplicarse cómo principales medidas
preventivas, la vigilancia y el mantenimiento periódico del yacimiento arqueológico.
– Acceso: las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y
demás titulares de derechos reales sobre el bien están obligadas a permitir el acceso a
los dichos bienes al personal habilitado para la función inspectora, al personal
investigador acreditado por la Administración y al personal técnico designado por la
Administración para la realización de los informes necesarios.
– Deber de comunicación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y,
en general, las titulares de derechos reales sobre el bien están obligadas a comunicar a
la consellería competente en materia de patrimonio cultural cualquier daño o perjuicio
que sufrieran y que afecte de forma significativa su valor cultural.
– Visita pública: las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general,
titulares de derechos reales sobre el bien permitirán su visita pública gratuita un número
mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán
definidos previamente. Sin embargo, las condiciones especiales de conservación del
bien y del riesgo para la seguridad de las personas podrán condicionar o limitar la visita
al yacimiento.
– Derecho de tanteo y retracto: cualquier pretensión de transmisión onerosa de la
propiedad o de cualquiera derecho real de disfrute de los bienes deberá ser notificada,
cve: BOE-A-2022-10670
Verificable en https://www.boe.es
El régimen de protección de un bien inmueble declarado de interés cultural con la
categoría de zona arqueológica será el que se define en los títulos II, III y el capítulo IV
del título VII de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG);
en concreto, puede resumirse en:
Núm. 153
Lunes 27 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 90685
En resume, su valor reside en esta amplia secuencia histórica de uso, así como en el
potencial como área de reserva arqueológica sin excavar en su totalidad. Además, la
presencia de una variada tipología de elementos del patrimonio cultural y natural en su
entorno más próximo avalan su potencial como recurso científico de primera magnitud, y
su relevancia y valor cultural destacado.
7.
7.1
Régimen de protección:
Naturaleza y categoría.
Adro Vello es un bien que pertenece al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia,
recogido en el Catálogo de las normas subsidiarias de planeamento municipal de O
Grove, aprobadas definitivamente en fecha 25 de abril de 1996. En virtud de sus valores
culturales singulares, se propone ampliar su protección mediante la declaración de bien
de interés cultural (BIC) con la naturaleza de bien inmueble y con la categoría de zona
arqueológica. Según el artículo 41.3 de la LPCG a los bienes declarados de interés
cultural le corresponde una protección integral.
7.2
Régimen de protección.
– Las intervenciones que se pretendan realizar en el bien y en su contorno de
protección, según las delimitaciones descritas en el anexo II de esta resolución, deberán
ser previamente autorizadas por la Dirección General del Patrimonio Cultural, con el
alcance y excepciones que se establecen en la LPCG, en especial en lo referido a la
suspensión de licencias hasta la resolución del trámite o a su caducidad, con las
excepciones indicadas en el artículo 17.5 de la LPCG.
– Uso: la utilización de los bienes en el yacimiento arqueológico quedará
subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección.
– Deber de conservación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y,
en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes protegidos están obligadas
a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida,
destrucción o deterioro.
En cualquiera caso, y puesto que los titulares tienen el deber de conservar los bienes
y de actuar diligentemente en su protección, deben aplicarse cómo principales medidas
preventivas, la vigilancia y el mantenimiento periódico del yacimiento arqueológico.
– Acceso: las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y
demás titulares de derechos reales sobre el bien están obligadas a permitir el acceso a
los dichos bienes al personal habilitado para la función inspectora, al personal
investigador acreditado por la Administración y al personal técnico designado por la
Administración para la realización de los informes necesarios.
– Deber de comunicación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y,
en general, las titulares de derechos reales sobre el bien están obligadas a comunicar a
la consellería competente en materia de patrimonio cultural cualquier daño o perjuicio
que sufrieran y que afecte de forma significativa su valor cultural.
– Visita pública: las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general,
titulares de derechos reales sobre el bien permitirán su visita pública gratuita un número
mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán
definidos previamente. Sin embargo, las condiciones especiales de conservación del
bien y del riesgo para la seguridad de las personas podrán condicionar o limitar la visita
al yacimiento.
– Derecho de tanteo y retracto: cualquier pretensión de transmisión onerosa de la
propiedad o de cualquiera derecho real de disfrute de los bienes deberá ser notificada,
cve: BOE-A-2022-10670
Verificable en https://www.boe.es
El régimen de protección de un bien inmueble declarado de interés cultural con la
categoría de zona arqueológica será el que se define en los títulos II, III y el capítulo IV
del título VII de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG);
en concreto, puede resumirse en: