III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10485)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Alicante, por la que se suspende la inscripción parcial solicitada de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 88663
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-10485
Verificable en https://www.boe.es
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces
aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final
duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015
como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación al supuesto.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal
de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en
la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas».
No concurriendo en el supuesto de hecho ninguna de las causas de excepciones
establecidas en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, procede la
desestimación del motivo.
3. Confunde el escrito de recurso la causa de cierre de la hoja registral, que no es
la falta de depósito de cuentas, situación regulada en el artículo 282 de la Ley de
Sociedades de Capital y en el artículo 378 de su Reglamento, sino la baja en el Índice de
Entidades cuya regulación se ha expuesto.
No cabe, por tanto, aplicar las excepciones legalmente previstas al cierre por falta de
depósito de cuentas al cierre por baja en el Índice Fiscal por tratarse de situaciones distintas,
que obedecen a razones de ser distintas y cuyo tratamiento normativo es, asimismo, distinto.
Esta Dirección General ha señalado reiteradamente que se trata de situaciones
distintas con efectos igualmente diferentes (Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2013, 18 de septiembre de 2015, 23 de
noviembre de 2016, 18 de enero y 11 de octubre de 2017, 11 de junio de 2018 y 22 de
junio y 28 de noviembre de 2019, entre otras).
Dice así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 28 de
noviembre de 2019, en un supuesto de hecho prácticamente idéntico al que provoca la
presente: «Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de
noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral
provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se
deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del
Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como
excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el
nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta
solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas
y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está
plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de
obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la
Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe
facilitarse su desvinculación frente a terceros».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Núm. 150
Viernes 24 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 88663
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-10485
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El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces
aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final
duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015
como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación al supuesto.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal
de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en
la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas».
No concurriendo en el supuesto de hecho ninguna de las causas de excepciones
establecidas en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, procede la
desestimación del motivo.
3. Confunde el escrito de recurso la causa de cierre de la hoja registral, que no es
la falta de depósito de cuentas, situación regulada en el artículo 282 de la Ley de
Sociedades de Capital y en el artículo 378 de su Reglamento, sino la baja en el Índice de
Entidades cuya regulación se ha expuesto.
No cabe, por tanto, aplicar las excepciones legalmente previstas al cierre por falta de
depósito de cuentas al cierre por baja en el Índice Fiscal por tratarse de situaciones distintas,
que obedecen a razones de ser distintas y cuyo tratamiento normativo es, asimismo, distinto.
Esta Dirección General ha señalado reiteradamente que se trata de situaciones
distintas con efectos igualmente diferentes (Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2013, 18 de septiembre de 2015, 23 de
noviembre de 2016, 18 de enero y 11 de octubre de 2017, 11 de junio de 2018 y 22 de
junio y 28 de noviembre de 2019, entre otras).
Dice así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 28 de
noviembre de 2019, en un supuesto de hecho prácticamente idéntico al que provoca la
presente: «Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de
noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral
provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se
deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del
Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como
excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el
nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta
solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas
y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está
plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de
obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la
Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe
facilitarse su desvinculación frente a terceros».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.