I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10449)
Enmiendas de 2020 al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) adoptadas en Londres el 11 de noviembre de 2020 mediante la Resolución MSC.477(102).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Viernes 24 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 87431

Regla 7
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas, podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias
perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita transportar en un solo buque. Al establecer esa
limitación cuantitativa se tendrán debidamente en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del
buque, así como el embalaje/envase y las propiedades intrínsecas de la sustancia de que se trate.

Regla 8
Excepciones
1 La echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estará prohibida, a menos que sea
necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar.
2 A reserva de lo dispuesto en el presente convenio, se tomarán las medidas adecuadas teniendo en cuenta
las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales para reglamentar el lanzamiento
al mar, mediante baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales medidas no menoscabe la
seguridad del buque y de las personas a bordo.

Regla 9
Supervisión de las prescripciones operacionales
por el Estado rector del puerto
1 Un buque que se halle en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte estará sujeto a inspección por
funcionarios debidamente autorizados de dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en
virtud del presente anexo.
2 Cuando existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación no están familiarizados con
los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales, la Parte tomará las medidas necesarias, incluida una inspección pormenorizada, y, si es necesario, se
asegurará de que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en
el presente anexo.
3 Se aplicarán a la presente regla los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector del puerto
estipulados en el artículo 5 del presente convenio.
4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones
de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales expresamente establecidas en
el presente convenio.

Capítulo 2 – Verificación del cumplimiento de las disposiciones
del presente anexo
Regla 10
Ámbito de aplicación
Las Partes utilizarán las disposiciones del Código para la implantación en el ejercicio de las obligaciones y
responsabilidades que figuran en el presente anexo.

Regla 11
Verificación del cumplimiento
1 Cada Parte estará sujeta a auditorías periódicas por parte de la Organización de conformidad con la norma
de auditoría para verificar el cumplimiento y la implantación del presente anexo.

3 Cada Parte será responsable de facilitar la realización de las auditorías y la implantación de un programa de
medidas para abordar las conclusiones, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
4

La auditoría de todas las Partes:
.1

estará basada en un calendario general establecido por el Secretario General de la Organización,
teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; y

.2

se realizará a intervalos periódicos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

cve: BOE-A-2022-10449
Verificable en https://www.boe.es

2 El Secretario General de la Organización será el responsable de administrar el Plan de auditorías, basándose
en las directrices elaboradas por la Organización.