I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-10449)
Enmiendas de 2020 al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) adoptadas en Londres el 11 de noviembre de 2020 mediante la Resolución MSC.477(102).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Viernes 24 de junio de 2022

Sec. I. Pág. 87426

PARTE 1
Capítulo 1.1

DISPOSICIONES GENERALES,
DEFINICIONES Y
CAPACITACIÓN

Disposiciones generales
1.1.0

Nota de introducción
Conviene tomar nota de que existen otras reglamentaciones internacionales y nacionales sobre transporte
multimodal, las cuales podrán reconocer todas las disposiciones del presente código, o parte de las mismas.
Además, las autoridades portuarias y otros organismos y organizaciones deberían reconocer el Código,
pudiendo utilizarlo como base de sus reglamentos sobre almacenamiento y manipulación dentro de sus
zonas de carga y descarga.

1.1.1

Aplicación e implantación del Código

1.1.1.1

Las disposiciones que figuran en el presente código son aplicables a todos los buques regidos por el Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), enmendado, que transporten mercancías peligrosas, según se definen estas en la regla 1 de la parte A del capítulo VII de ese convenio.

1.1.1.2

Las disposiciones de la regla II-2/19 del mencionado convenio son aplicables a los buques de pasaje y a los
buques de carga construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente.
Las prescripciones de la regla II-2/54 del Convenio SOLAS, enmendado mediante las resoluciones
MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67) son
aplicables (véase II-2/1.2) a:
.1

los buques de pasaje construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, pero antes del 1 de
julio de 2002; o

.2

los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o
posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002; o

.3

los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente, pero antes del 1 de julio de 2002.

1.1.1.3

Todos los buques, independientemente de su tipo y tamaño, que transporten sustancias, materiales u objetos
considerados en el presente código como contaminantes del mar, están sujetos a lo dispuesto en el mismo.

1.1.1.4

En ciertas partes del presente código se prescribe la adopción de una medida determinada, lo cual no
quiere decir que la responsabilidad de tomar dicha medida recaiga específicamente en ninguna persona
en particular. Dicha responsabilidad puede variar según las leyes y la práctica de los distintos países, y
según los convenios internacionales en que sean parte los mismos. A los efectos del presente código, no
es necesario establecer a quién incumbe ejecutar la medida de que se trate, sino solamente especificar la
medida propiamente dicha. Es prerrogativa de cada Gobierno asignar la responsabilidad en cuestión.

1.1.1.5

Si bien el presente código se considera, desde un punto de vista jurídico, un instrumento obligatorio en virtud
de lo dispuesto en el capítulo VII del Convenio SOLAS, enmendado, las siguientes disposiciones del mismo
mantienen su carácter de recomendación:
.1

párrafo 1.1.1.8 (Notificación de infracciones);

.2

párrafos 1.3.1.4 a 1.3.1.7 (Capacitación);

.3

capítulo 1.4 (Disposiciones sobre protección) salvo 1.4.1.1, que tiene carácter obligatorio;

.4

sección 2.1.0 del capítulo 2.1 (Clase 1 – Explosivos, Notas de introducción);

.5

sección 2.3.3 del capítulo 2.3 (Determinación del punto de inflamación);

.6

columnas 15 y 17 de la Lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2;

cve: BOE-A-2022-10449
Verificable en https://www.boe.es

Se recomienda que los Gobiernos Contratantes apliquen también dichas prescripciones, en la medida de
lo posible, a los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500, construidos el 1 de septiembre de 1984 o
posteriormente, pero antes del 1 de febrero de 1992.