III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10411)
Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022

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demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
4. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tan solo se acompaña diligencia de ordenación dictada
por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Murcia el día 20 de octubre de 2021 por la que se hace constar que la
sentencia de 14 de enero de 2021 no ha sido recurrida, declarándose su firmeza. En
dicha diligencia se aclara que la sentencia fue notificada a la parte demandada por
edictos el día 19 de julio de 2021.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo y de la Dirección
General de los Registros y del Notariado respecto de la falta de competencia del
registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por
tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que
deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por
tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la
acción de rescisión.
Así, la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que
excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado
la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza
de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de
irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo
de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica
proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado
(Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador
su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado
reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que se siga
el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de
haberse interpuesto o no la acción rescisoria».
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción
de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de
anotación preventiva.
El recurrente afirma que dada la fecha de la sentencia y el tiempo transcurrido desde
la misma hasta la expedición de testimonio judicial que la reproduce, con expresión de
que es firme, implica que también han transcurrido los plazos establecidos para la

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